Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 743/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100368
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1838
Núm. Roj: SAP TF 1838/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000743/2016
NIG: 3803741220160000476
Resolución:Sentencia 000398/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000194/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Ezequiel Maria Jose Garcia Alvarez
Apelante Luis Mario Alvarez Quesada
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación
el Rollo nº 743/16, procedente del Juicio por Delito Leve nº 194/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante don Luis y como parte
apelante el Ministerio Fiscal y don Ezequiel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 194/16, con fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a don Luis como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, sustituibles caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil don Ezequiel a la cantidad de 74,95 euros y pago de costas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 15 de Marzo de 2016, sobre las 11:30 horas, don Ezequiel se encontraba estacionado en un espacio libre de la Avenida Marítima, en Santa Cruz de La Palma, con el vehículo marca Renault, modelo Cangoo, de color rojo, cuando se percata que un vehículo que se encontraba justo delante del mismo, ocupado por don Luis , acciona la marcha atrás y para el vehículo junto al de él. Acto seguido, saca una muleta por la ventanilla del lado derecho del vehículo y golpea la puerta del conductor, mientras manifiesta 'Saca el coche de ahí'. Tras comenzar una disputa verbal acerca de los estacionamientos, se apean del vehículo, y don Luis le propina, sin causa justificativa alguna, golpes a don Ezequiel en la cara.
A consecuencia de ello, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en una contunsión hemifacial izquierda y crisis hipertensiva que tardaron en curar quince días, de los cuales 7 días han sido impeditivos para sus ocupaciones, sin requerir hospitalización.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Luis la sentencia de fecha 28 de abril de 2016 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , alegando infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , refiriendo también que en la resolución recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, cuestionándose, por parcial, la declaración del testigo don Doroteo al señalarse que sí conocía al denunciante, indicándose que no cabe apreciar la concurrencia de dolo eventual, refiriendo la existencia en la sentencia de instancia de unas referencias sobre este particular, añadiendo que sólo se defendió de una agresión estirando su brazo, que impactó en el rostro del denunciante, todo ello para evitar un mal mayor, por lo que se concluye que su conducta no sería punible a título de dolo y, por ello, no resulta aplicable el artículo 147.2 del Código Penal .
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.
A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe forense (folios nº 22, 23, 26 y 27) que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el informe médico y en el informe forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición del denunciante viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del citado parte médico e informe forense obrantes en autos, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. Por lo demás, tales partes e informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por su autor o autores. A lo anterior se une la declaración prestada por el testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, don Doroteo , el cual confirmó periféricamente la conducta del denunciado, refiriendo cómo, al circular por el lugar, tuvo que detenerse y separar al denunciado, al cual observó, de forma clara y sin lugar a dudas, propinarle diferentes golpes al perjudicado. En todo caso, el citado testigo refirió que no guardaba relación alguna con ambos implicados, sin que sea de apreciar elemento espurio alguno en su declaración como el que ahora, en apelación, se refiere de manera genérica y sin sustento probatorio alguno, con relación a que ambos, denunciante y testigo, se conocerían e incluso se habrían ido juntos del lugar. Por su parte, el propio apelante, si bien niega los hechos declarados probados en cuanto a la agresión, reconoció la existencia del incidente, así como que llegó a golpear al denunciado, por más que, sin mayor acreditación relevante, sostenga que lo había hecho para repeler una supuesta previa agresión que en modo alguno ha resultado siquiera mínimamente acreditada. A lo hasta ahora razonado no obsta en modo alguno la declaración prestada por el testigo don Esteban , cuyo testimonio, al ser el padre del denunciado, fue relativizado, de forma razonada y razonable, en la sentencia de instancia, máxime teniendo en cuenta el resultado del resto de la prueba practicada; así como el parte médico aportado en el plenario por el ahora recurrente, al tratarse de un informe emitido el 18 de marzo de 2016, es decir, tres días después de los hechos enjuiciados y acaecidos el 15 de marzo de 2016, por lo que igualmente no se le otorgó virtualidad probatoria alguna en aseveración de la declaración del denunciado. Por lo demás, carece del más mínimo apoyo la referencia a la no existencia de dolo eventual ni imprudencia en la actuación del acusado (de hecho, y pese a lo que se indica en el escrito de apelación, en la sentencia de instancia no se efectúa razonamiento alguno sobre este particular, por lo que no se alcanzar a entender el sentido de las alegaciones efectuadas al respecto y atribuidas a la Juez a quo) cuando, de la prueba practicada y debidamente valorada en la instancia, ha quedado meridianamente claro que el acusado quiso golpear y golpeó al perjudicado de manera reiterada hasta que fue separado por el testigo Sr. Doroteo , evidenciándose así un dolo directo que, por palmario, no deja margen alguno a la discusión, siendo por ello correcta la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 147.2 del Código Penal .
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba ni infracción de norma del ordenamiento jurídico, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Luis contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de La Palma en su Juicio por Delito Leve nº 194/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
