Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100455

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7699

Núm. Roj: SAP B 7699/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 84/2017
Juicio sobre delito leve núm. 28/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vilanova del Penedés
APELANTE: Ángel Daniel
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 6 de junio de 2017.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 84/2017, dimanante del Juicio por delitos leves nº 28/2017
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, seguido por delitos leves de lesiones, en el que
se dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2017. Ha sido parte apelante Ángel Daniel , y parte apelada el
Ministerio Fiscal y Constantino .

Antecedentes


PRIMERO .- El día 15 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ángel Daniel como autor de un delito leve de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 4 euros y a que indemnice a Constantino en la cantidad de 660€. En caso de impago de la multa, el mismo quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Constantino como autor de un delito leve de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros. En caso de impago de la multa, el mismo quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son los siguientes: ' UNICO.- Que sobre las 4:00 de la mañana del día veintidós de Noviembre de dos mil quince, en la discoteca ARCS de Vilafranca del Penedés, a la salida del baño de cruzan los denunciantes-denunciados, teniendo los dos un 'encontronazo', llegando a agredirse físicamente.

Como resultado de estos hechos, las dos personas implicadas sufrieron lesiones: - Ángel Daniel sufrió lesiones, según informe médico del hospital comarcal de Vilafranca, consistentes en heridas mínimas inciso contusas a nivel de zona de sien izquierda más parietal izquierda, herida malar hasta zona de comisura labial y herida en párpado izquierdo con pérdida de sustancia y bordes irregulares estallada por impacto; presentando según informe médico forense de diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis cicatriz deprimida, lineal a nivel de pómulo izquierdo de 6cm de longitud, cicatriz de dos cm en cola de ceja derecha, cicatriz lineal de región labial hasta la comisura, necesitando una sola asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, todos ellos impeditivos, y una secuela, perjuicio estético ligero, de tres puntos. - Constantino sufrió lesiones, según informe médico del Hospital Comarcal de Vilafranca, consistentes en erosiones en mejilla izquierda y cara lateral del cuello, inflamación en fases nasales con hematomas; así consta en el informe médico forense del mismo día que el anterior, necesitando una sola asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, dos de ellos impeditivos, sin secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se sustenta en los siguientes motivos: a) Ausencia de motivación de la pena y ausencia de justificación objetiva de la disparidad de trato penológico. Apoya este motivo en que fue de mayor gravedad objetiva la agresión del denunciado Constantino , tanto por el medio empleado (agresión con vaso de cristal en el rostro de Ángel Daniel ), como por las lesiones provocadas en Ángel Daniel ; y, sin embargo, se le impone pena más grave que la impuesta a Constantino . Correlativo a este motivo interesa que a Ángel Daniel se le imponga la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, y que a Constantino se le imponga la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

b) Combate la responsabilidad civil fijada a cargo del recurrente, Ángel Daniel , cuantificada en 660 euros, alegando el recurso que se accedió a lo solicitado por la adversa sin aportar criterio objetivo de cuantificación, siquiera relativo. Así, esa cuantificación, como invoca el recurso, carece de motivación y es desproporcionada por los partes médicos e informe forense.



SEGUNDO. - Respecto la pena impuesta a Ángel Daniel , que fue de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, se combate la extensión de esta pena.

Efectivamente, en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia se impone pena superior a la mínima sin motivación alguna.

En este punto resaltamos que el reciente auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017 de 16 febrero , con mención a Sentencias anteriores, recoge ' De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el supuesto que nos ocupa no se han observado los criterios jurisprudenciales expuestos, siquiera se justifica la pena impuesta por remisión a los hechos probados, por lo que procede estimar este motivo e imponer a Ángel Daniel la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

Respecto Constantino , por los mismos motivos, procede mantener la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros.



TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil impuesta a Ángel Daniel , que asciende a 660 euros, se cuantifica en base a las lesiones sufridas (recogido en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de instancia), sin recoger una motivación expresa. Ello obliga a que en esta alzada se esté a los días de curación recogidos en los hechos probados respecto Constantino , extraídos del informe médico forense de fecha 17 de marzo de 2016.

A efectos de revisar la indemnización cuantificada por la Juzgadora a quo, debe indicarse lo siguiente.

El auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 , Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Saavedra Ruiz, señala ' Es criterio de esta Sala (SSTS nº 104/2.004 , nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses. Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.

Acaba de señalar la STS nº 47/2.007, de 8 de Enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa, con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.

Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el 'quantum' indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006 , con cita de las SSTS nº 1.217/2.003 y nº 1.222/2.003 ).' Por otra parte, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 599/1998 de 5 mayo , en la que se recoge ' Es sabido que la responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida por la infracción punible ( Sentencia de 14 mayo 1985 [análoga a RJ 1996 1906]), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible , habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones . En suma, beneficios , daños o perjuicios desprovistos de certidumbre; indemnización que, en cualquier caso, se desenvuelve y se diversifica a través de las tres vertientes contenidas en el artículo 101 del Código Penal .

Por ello, estando ante un delito leve de lesiones doloso, partiremos del baremo del año 2014, recogido en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ya que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Regulación del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, entró en vigor el 1 de enero de 2016, y los hechos que nos ocupan (de 22 de noviembre de 2015) son anteriores (disposición transitoria de la citada ley) a la entrada en vigor indicada.

Así, estando previsto que para cada día impeditivo corresponde 58,41 euros y para cada día no impeditivo 31,43 euros, habiendo requerido Constantino para su curación 2 días impeditivos y 13 no impeditivos, la cuantía resultante es de 525,41 euros. Si tenemos en cuenta que estamos ante un delito de lesiones doloso, es ajustada la cuantificación de 660 euros y no hay base objetiva para reducirla en esta alzada.

En consecuencia, este motivo debe fenecer.



CUARTO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y atendiendo a la condena en costas interesada por la defensa de Constantino como parte apelada al impugnar el recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la jurisprudencia ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

La interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no sólo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

Es ilustrativa la STS de 10 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4871) cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 25 de marzo de 1993 y 15 de enero , 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1997 ) ( STS de 23 de junio de 2006 ).

En el supuesto de autos, en la medida que la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la Sentencia de instancia en los puntos combatidos, y se ha estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, en el Juicio por delitos leves nº 28/2016 , y la REVOCO PARCIALEMTE en sentido de imponer a Ángel Daniel la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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