Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 565/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100372

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1956

Núm. Roj: SAP C 1956/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0008136
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000565 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2016
RECURRENTE: Doroteo
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: MARIA NIEVES EIRIZ MATA
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, VEGO SUPERMERCADOS, S.A.
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: SANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, por
delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, seguido contra Doroteo , siendo partes, como apelante
Doroteo , defendido por el Abogado MARIA NIEVES EIRIZ MATA y representado por el Procurador JOSE

ANTONIO CASTRO BUGALLO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, VEGO SUPERMERCADOS, S.A.,
defendido por el Abogado SANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO y representado por el Procurador LUIS
ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 de A Coruña, con fecha 24/03/2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Debo condenar y condeno a FERNANDOMIRA BAO como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de menor entidad en grado de tentativa previsto y penado en los art. 237 , 242.1 y 4 , art. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 5 de abril de 2014, sobre las 14.20 horas, Doroteo , mayor de edad, sin antecedentes penales, accedió al interior del supermercado 'Familia', sito en la la calle Capitán Juan Varela de A Coruña y se apoderó de 15 paquetes de jamón serrano, valorados en 35,70 euros. Cuando Doroteo pretendía salir del establecimiento sin abonar tal producto una vez rebasada la línea de cajas, fue interceptado por los empleados del supermercado, quienes le requirieron para que dejara dicha mercancía, requerimiento al que hizo caso omiso, intentando salir del local con algunos paquetes de jamón, por lo que Rosaura le agarró del brazo y Doroteo le retorció el suyo, a fin de poder escapar.

Fundamentos


PRIMERO. - Dictada sentencia condenatoria contra el acusado por el Juzgado de lo Penal, por un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa, formula recurso de apelación por su representación procesal, con impugnación por el Fiscal y la Acusación Particular, en representación de Vego Supermercados SA.

Ha sido menester realizar una corrección de técnica jurídica en la redacción de Hechos Probados de la sentencia de instancia, toda vez que el término 'acusado' no debe sustituir a la expresión del nombre y circunstancias de la persona que, efectivamente, ostente tal condición.

Ingresando en el fondo del asunto, se alega en primer lugar por el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar la culpabilidad. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

A este respecto, se adelanta ya la desestimación de este motivo de recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo con violencia, objeto de acusación y la participación del apelante en su realización en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad, y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 y 12-5-2015 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7- 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4-2013 , 5-7-2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , etc.

En concreto, vamos a detenernos en tres cuestiones que, al determinar la concurrencia de prueba suficiente de cargo, condicionan necesariamente la desestimación del recurso. En primer lugar, se cuenta con la declaración de dos testigos presenciales, Rosaura y Aurelia , que en todo momento, identificaron al acusado como el autor del hecho, y precisaron que éste agarró a la primera del brazo, y se lo retorció, justo cuando le pidieron que devolviese los productos que pretendía sacar del establecimiento. Hay persistencia incriminatoria en la declaración de ambas, y no se percibe ninguna sombra de motivación espuria en su testimonio. En segundo lugar, esas declaraciones no fueron desvirtuadas por la de los agentes del CNP; que no son testigos directos de lo sucedido; tampoco contamos con las grabaciones videográficas que, al parecer examinaron, por lo que difícilmente su testimonio puede conducirnos a dudar del empleo de violencia en la comisión del hecho. En tercer lugar, el acusado ni siquiera compareció al juicio, no ofreciendo pues al tribunal ninguna versión alternativa de descargo. En tal sentido, sobre el valor del silencio del acusado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de SAP, Sección 27, de 31 de julio de 2017, recuerda que 'En relación al acogimiento por parte del acusado, a su derecho constitucional a no declarar, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico- procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi- absolutos.' Y tal es el caso, pues ante el cúmulo de pruebas de cargo, el acusado, al no ofrecer, con su incomparecencia, una explicación de los hechos, ha ratificado el contenido incriminatorio de las mismas. Es cierto que la violencia ejercida sobre la víctima es de menor entidad, pero esa circunstancia ya ha sido valorada, en sus justos términos, por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO. - El segundo motivo de apelación se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. El criterio del Tribunal Supremo es que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 , 4-7-2014 , 14-7-2016 , 26-9-2016 ). Mal podrá aplicarse esta atenuante cuando el recurrente ni siquiera precisa en qué momento procesal se produjo una indebida paralización de la causa. En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 dice 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, comportamiento de éstos y del órgano judicial, etc.'. Aquí ninguno de estos parámetros permite sustentar la tesis del apelante: el hecho acaeció el 5/04/2014, pero el acusado no declaró como investigado hasta el 29/05/2015, precisamente por su reiterada renuncia a comparecer a las citaciones judiciales. Ha sido, precisamente, su comportamiento lo que ocasionó esa demora, y debe recordarse que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2017 señala que 'es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre , que 'Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)).' No hay así dilaciones indebidas, con independencia de que, desde el punto de vista penológico, la cuestión carece de trascendencia, porque la pena ya se impuso por la juzgadora de instancia, en su límite mínimo.

Así las cosas, es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras). El recurso se desestima.



TERCERO. - Aunque el recurso es desestimado, no se hace especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en autos de Juicio Oral 219/2016, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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