Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1461/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100369
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1756
Núm. Roj: SAP C 1756/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0015929
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001461 /2016
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Marí Luz
Procurador/a: D/Dª CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ULLOA AYORA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Narciso
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª , MARCOS TOME PAZOS
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 31 de julio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1461/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 106/2015, seguidas de oficio por un delito de
coacciones, figurando como apelante Marí Luz , representada por la procuradora Sra. Moreno Vázquez y
defendido por el abogado Sr. Ulloa Ayora y como apelados Narciso , representado por la procuradora Sra.
Tejelo Núñez y defendida por el abogado Sr. Tome Pazos y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 11/08/2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Marí Luz , como autora responsable de un delito de coacciones del art. 172 del C.P ., con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año y diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo y de conformidad con el art. 57,2 del C.P ., la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, la de comunicarse con Narciso por cualquier medio y la de acudir a lugar de su domicilio y trabajo, por un periodo de tres años. En materia de responsabilidad civil Marí Luz , deberá indemnizar a Narciso en 4000 euros por los perjuicios causados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales acusadas, entre las que se incluyen las de la acusación particular. .
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marí Luz , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03/10/2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/11/2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de esta ciudad, ha venido a condenar a la acusada Marí Luz , como autora responsable de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con Narciso por cualquier medio, y la de acudir al lugar de su domicilio y trabajo por un período de 3 años; en materia de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Narciso en la suma de 4000 euros por los perjuicios causados. Frente a este pronunciamiento condenatorio recurre en apelación la representación procesal de la acusada invocando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, por infracción del artículo 789.3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución . Con carácter subsidiario a esta petición principal invoca la parte recurrente un error en la apreciación por el juzgador de instancia de las pruebas practicadas, la infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de tipicidad, y, finalmente, la infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal en lo relativo a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil. Interesando por todo ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a su representada del delito de coacciones objeto de condena. El Ministerio Fiscal, al despachar el traslado que del escrito de recurso le fue conferido, interesó su estimación parcial con relación al primero de los motivos de impugnación, al tiempo que la representación de la acusación particular, en idéntico trámite, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación, señala la parte recurrente que la sentencia de instancia impuso a su representada, por el delito de coacciones objeto de condena, una pena de 1 año y 10 meses de prisión, cuando tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, habían solicitado, por la comisión del citado delito, la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión. Por otra parte, se añade en el escrito de recurso, en la sentencia objeto de recuso se apreció la concurrencia en la acusada de la circunstancia agravante de reincidencia, cuya apreciación no había sido solicitada por ninguna de las acusaciones, ni la pública ni la particular, sin que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se hubieran consignado los presupuestos necesarios para su aplicación. Interesando por ello, por vulneración del principio de congruencia, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada.
La alegación será estimada si bien, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito en el que interesó la estimación parcial del recurso, no para decretar la nulidad de la sentencia sino para, en aplicación del principio acusatorio, ajustar la penalidad impuesta al contenido de las conclusiones definitivas de las acusaciones, en los términos que luego se dirán. Ciertamente, como se puso de manifiesto en el escrito de recurso, la sentencia de instancia ha impuesto una pena privativa de libertad que excede de la interesada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas y ha apreciado la concurrencia de una circunstancia agravante que tampoco figuraba recogida en las citadas conclusiones definitivas y cuyos presupuestos de aplicación no constan en el relato de hechos probados de aquella.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la STS 426/2016, de 19/05/2016 , para un supuesto de hecho similar al presente, vino a señalar lo siguiente: Por lo tanto, si lo sería (aplicable) el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20.12.2006: El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.
Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 794.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: ... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones... Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.
De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).
Y la STS 263/2013, de 03/04/2013 , al abordar el contenido del principio acusatorio, señaló, reiterando lo establecido en doctrina ya consolidada, lo siguiente: Como recuerda la STS 940/2012, de 24 de noviembre , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que ...el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. ...Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. En el presente caso, como ya se indicó, la pena privativa de libertad impuesta al acusado en la sentencia excede en su duración de la interesada por las acusaciones pública y particular, y en su determinación se tuvo en cuenta una circunstancia agravante cuya apreciación tampoco había sido interesada por las acusaciones y cuyos presupuestos de aplicación no constan en el relato de hechos probados de aquella, por lo que se ha producido una infracción del principio acusatorio.
Por ello, y con estimación parcial en este particular del recurso de apelación, procede imponer a la acusada, por la comisión del delito de coacciones objeto de condena (castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años o con multa de multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados) la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en cuanto a la pena privativa de derechos procede, al haberse reducido la pena privativa de libertad, modificar también su extensión, fijándola, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , en 2 años.
Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo «no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003, de 24 de marzo , FJ 5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20 de julio y 24 de junio de 2002 )» ( STS 892/2008, de 26 de diciembre ). Por ello -sigue diciendo la indicada STS 892/2008, de 26 de diciembre - «este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este tribunal es quien tiene el deber de suplir ese precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS de 2 de junio de 2004 , 15 de abril de 2004 , 16 de abril de 2001 , 25 de enero de 2001 , 19 de abril de 1999 )».
Y en el presente caso, se estima adecuado la no imposición de la pena privativa de libertad en el mínimo legal de 6 meses no solo porque tal límite debe ser reservado para el caso en que concurra algún circunstancia atenuante, sino también porque, dada la reiteración en el tiempo de la conducta llevada a cabo por la acusada, las previsiones del artículo 66.1.6ª del Código Penal (que establece, para el caso de que no concurran ni atenuantes ni agravantes, que la extensión de la pena atenderá a la (mayor) gravedad del hecho) justifican la no imposición de la pena en el citado límite mínimo.
Entrando ahora en el examen del siguiente motivo de impugnación, debemos recordar que, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador a quo, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo. Y como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
...
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, tras el visionado de la grabación del juicio oral, quienes ahora resolvemos no apreciamos que la valoración de la citada prueba realizada por el Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular y en cuanto al testimonio prestado por el denunciante Narciso , en él concurren los parámetros o criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para poder enervar o desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo en este sentido recordarse que la valoración de la declaración de la víctima corresponde al Tribunal de instancia y que Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial ( STS 568/2016 28/06/2016 ). En lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, y como recuerda la STS 513/2016, de 10 de junio , con cita de las STS 88/2016 de 10 de febrero , 964/2013 de 17 de diciembre , 609/2013 de 10 de julio y 526/2014 de 18 de junio , el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. En definitiva, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014 , que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero ).
Como señala la STS 849/2013, de 12/11 , El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.
En el presente caso consta acreditado que la acusada es titular de los teléfonos móviles con los números NUM000 (folio 55 de las actuaciones) y NUM001 (folio 69 de las actuaciones). Consta también debidamente acreditado, por el contenido del acta notarial de fecha 5 de junio de 2012 y que obra a los folios 7 a 9 de la causa, que hasta el citado día 5 de junio el denunciante había recibido en su teléfono móvil, con el número NUM002 , 18 llamadas perdidas procedentes del número NUM001 , así como más de 150 llamadas perdidas realizadas desde un número oculto; además, entre los días 31 de marzo y 4 de junio de 2012 se recibieron en el citado número de teléfono NUM002 ocho mensajes de texto procedentes del número NUM000 entre los que cabe destacar los siguientes: Narciso o me llamas o mañana voy a ir ahí a tu casa a la hora que estés en casa porque tengo que hablar unas cosas que son para ti no son muy buenas yo soy la madre que te parió (31/05/2012); Narciso . Llama no seas cobarde. Porque ya tenemos informe de toda tu familia. Ya nos enteramos de cosas y tu no sabes quiénes somos nosotros.- Personalidades (31/05/2012); Narciso te voy a decir que vas a tener problemas porque si quiera coge el teléfono que quiero hablar personalmente contigo y verte (?) venir aquí si no voy con la policía ahí (02/06/2012); Narciso como hoy no vengas aquí. Mañana estoy ahí y voy a estar eh ... (04/06/2012).
Además en el período de tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 6 de julio de 2013 (folios 68 y 77 de las actuaciones) en el teléfono NUM002 (titularidad, como se ha dicho, de Narciso ) se recibieron 2293 llamadas realizadas desde el número de teléfono NUM000 (de la titularidad de la acusada), 2201 de ellas infructuosas, y 57 llamadas realizadas desde el número del teléfono NUM001 (también de la titularidad de la acusada), 53 de ellas infructuosas. En cuanto al contexto en el que se recibieron los citados mensajes y llamadas fue expuesto detalladamente por el denunciante en el plenario, y así aparece reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y estaba relacionado con el propósito de la acusada Marí Luz de iniciar una relación con Narciso , quien había manifestado a la acusada, al tener conocimiento de sus intenciones, de que no estaba interesado en la citada relación, lo cual motivó que a partir de ese momento Marí Luz , con la intención, primero de que Narciso cambiara de opinión, y más tarde, al no lograrlo, simplemente de importunarlo y perturbar su tranquilidad, le enviara una serie de mensajes de texto de contenido conminatorio, llegando a realizar, durante un período de tiempo que se prolongó prácticamente durante un año, infinidad de llamadas, a cualquier hora del día o de la noche, a su teléfono móvil.
Y frente a ello la acusada no dio ninguna explicación convincente del motivo por el que desde los teléfonos móviles de los que reconoció ser titular se realizaron las llamadas y se remitieron los mensajes que aparecen descritos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En particular, preguntada por la posibilidad de que una tercera persona pudiera haber utilizado sin su consentimiento su teléfono móvil, la descartó, indicando asimismo que no creía posible que su hija hubiera utilizado su teléfono móvil para llamar a Narciso , llegando incluso a señalar que pensaba que el denunciante podía haber manipulado el teléfono para que en él constara la existencia de las llamadas que negó haber realizado.
Como señaló la STS 679/2013, de 25 de julio , con cita de las STS 811/2012, de 30 de octubre , y 379/2012, de 21 de mayo , cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios ... (y) cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
En el siguiente motivo de impugnación se alega que la conducta objeto de enjuiciamiento, al tiempo de los hechos no estaba tipificada, careciendo de la entidad necesaria para considerarla como constitutivas del delito de coacciones objeto de condena. La alegación no será estimada. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 275/2015, de 13/05/2015 ) es reiterada la jurisprudencia que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca ...; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Como precisó la STS 909/2016, de 30/11/2016 ) El concepto de violencia ha ido amparándose con el tiempo para incluir no solo la vis física sino también la intimidación o vus iu rebus. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
En este sentido la sentencia 17/2017, de 12 de enero, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra- personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad; añade esta resolución que la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones y al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa.
En particular, en cuanto a la conducta consistente en realizar reiteradas llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto a una persona con la finalidad de doblegar su voluntad y perturbar su tranquilidad, la sentencia 693/2016, de 26/10/2016, de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid puso de manifiesto que En el recurso alega el apelante, con diversas citas jurisprudenciales, que la conducta consistente en realizar incesantes llamadas telefónicas o mensajes de texto a otra persona con ánimo de hostigarla y acosarla es impune. También argumenta, no obstante, que en cualquier caso la conducta del acusado no sería subsumible en el tipo penal de coacciones leves en cuanto su intención no era en ningún caso coaccionar ni molestar a la denunciante sino comunicar con la misma.
Considera la Sala que los supuestos de acoso y hostigamiento telefónico con el completo conocimiento de que se violenta al hacerlo la decisión del destinatario de no recibir tales llamadas y con la intención de imponer la voluntad del remitente, ocasionando al destinatario una perturbación en su tranquilidad y sosiego y una imposición de una conducta a la que aquél no tiene derecho alguno, constituye una modalidad de vis compulsiva que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes: a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la intensidad de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.
No puede caber duda de que la conducta consistente en el acoso y hostigamiento telefónico incesante y grave comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la persona afectada, en cuanto ve impedida su propósito de llevar a cabo una vida normal y queda sometida durante todo el tiempo que dure la conducta a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.
Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, o que quiera establecer comunicación telefónica con otra persona, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la realidad cotidiana. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. Es decir, cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.
La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos o por querer comunicar. Se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su deseo.
Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye en opinión de la Sala el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente contra la libertad.
Esa multiplicidad de mensajes y llamadas indeseados es susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituirían coacciones e integrarían con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP , hoy en día tipificado en el artículo 172 ter tras la reforma del Código Penal por LO 1/95 Y, en este mismo sentido, la sentencia 629/2011, de 5 de diciembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , con relación a la conducta de un acusado que, con la intención de reanudar una relación, aun sabiendo que era contra la voluntad de la víctima, realizó, entre el 31 de mayo y el 15 de junio de 2011, un total de 105 llamadas, enviando un total de 56 mensajes de texto al teléfono móvil de aquella, puso de manifiesto que Quien reciba mensajes en cantidad y de calidad tales, casi necesariamente resulta inquietado en su intimidad y coaccionado a comportarse de una forma que no quiere soportando un acoso que facilita la tecnología y que es de muy difícil evitación, de donde cabe deducir la malicia del apelante.
Parece exagerado e impropio decir que se rechazaban llamadas para que al acumularse se simulase un acoso inexistente, porque los mensajes demuestran que el acoso era real y parece también lógico que se respondiesen algunos mensajes desde dos perspectivas, esto es, la de responder a lo que fuese un legítimo interés del ahora apelante y la de tranquilizarlo ante el temor que inspira una perturbadora insistencia en prolongar un contacto indeseado e indeseable por muy virtual que fuese.
En el último motivo de impugnación se cuestiona que, como consecuencia de los hechos declarados probados se hubieran ocasionado al denunciante perjuicios económicamente indemnizables, interesando por ello se declare la improcedencia de la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia, que en todo caso, no resultaría equitativa. Lo primero que debe señalarse es que la sentencia de instancia, partiendo de su relato de hechos probados antes indicado, sí contiene una motivación para la fijación de una indemnización a favor de Narciso : En el caso de Marí Luz , tales perjuicios han sido descritos gráficamente por Narciso , al indicar que no tenía más vida que tratar de silenciar su teléfono o disimular las llamadas, (recordar que superan las dos mil) puesto que aunque no las cogía, el teléfono sonaba. Se le privó así de una tranquilidad durante meses,.... En este sentido, y como explicó el perjudicado en el plenario, el teléfono móvil en el que recibía las llamadas era el que utilizaba para su trabajo, por lo que la reiteración de las llamadas le ocasionó problemas en su comunicación con los clientes, llegando incluso a tener que apagarlo por la noche para así poder descansar.
Como ha puesto de manifiesto en esta cuestión jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 66/2016, de 08/02/2016 ) Señala la STS 620/2015, de 22 de octubre , que la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es al Tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.
El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.
Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.
El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa.
El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía.
Con la STS de 27 de marzo de 2002 recordamos que cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad Y, en idéntico sentido, la STS 62/2015, de 17/02/2015 , puso de manifiesto que ... no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.
Y en el presente caso la conducta llevada a cabo por la acusada, dada su prolongación en el tiempo, es indudable que ha afectado a bienes o valores morales del perjudicado Narciso , que merece una por ello una reparación de carácter económico. No obstante lo anterior, sí cabe estimar que el importe de la indemnización por daños morales fijado en la sentencia de instancia, 4.000 euros, pudiera no resultar objetivamente proporcionado a la gravedad de la citada conducta, por lo que se estima adecuado fijar dicho importe en la suma de 2.000 euros.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto, LA SALA ACUERDA : Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Luz contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 106/2015, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución para, eliminando de sus fundamentos jurídicos y de su fallo la mención a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, condenar a Marí Luz como autora responsable de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con Narciso por cualquier medio, y la de acudir al lugar de su domicilio y trabajo por un período de tiempo de 2 años, debiendo indemnizar a Narciso en la suma de 2.000 euros por los perjuicios causados, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta segunda instancia Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
