Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 568/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100535
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12248
Núm. Roj: SAP M 12248/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0146627
Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 281/14
Rollo 568/2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 398/2017
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Don Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a tres de octubre de 2017.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado 281/2014 seguido contra Doña Leticia
, con NIF NUM000 , nacida en Cáceres el día NUM001
de 1949, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña y defendida
por el Letrado Don Juan Miguel Jiménez Cabrera. La acusada está en libertad por esta causa, sin que haya
estado privado de la misma durante la tramitación del presente procedimiento.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Nuria López Mora, la
Acusación Particular de La Rebeldía S.L. representada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz y
defendida por el Letrado Don Carlos Prieto Folgueira y la mencionada acusada.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de la acusada.
SEGUNDO. - La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 396 en relación con el artículo 395 del Código Penal y un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en relación con el artículo 248.1 del Código Penal , estimando como autora a la acusada y solicitando por el primer delito la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros , costas y que indemnice a La Rebeldía en la cantidad de 7000 euros por los daños y perjuicios causados.
TERCERO. -Por la Defensa del acusado se solicitó la libre absolución.
CUARTO .- Con fecha 2 de octubre de 2017 se celebró el juicio oral con asistencia de las partes y en la que se practicó las pruebas de interrogatorio de la acusada, testifical y documental, con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que la acusada Doña Leticia , cuyas circunstancias personales ya constan, en el juicio verbal de deshaucio por falta de pago 1581/2013 entablado por la entidad La Rebeldía S.L., como propietaria del local sito en la calle Gonzalo de Córdoba 15 de Madrid que la citada acusada disfrutaba como arrendataria explotando el negocio Escuela Infantil Olavide S.A., al oponerse a la demanda aportó como documento un justificante de transferencia supuestamente realizada a la cuenta que la demandante tenía en el Banco de Santander S.A. y en la cual la acusada venía ingresado otras rentas anteriores, en este caso por importe de 6984,24 euros. Dicha transferencia no se hizo efectiva por razones que no constan, circunstancia que desconocía la acusada al aportar el citado justificante en el juicio, ordenando una nueva transferencia por el mismo importe a la entidad La Rebeldía S.L. el día 17 de junio de 2014 cuando se percató del error al comunicárselo su banco.
Fundamentos
PRIMERO . - VALORACION DE LA PRUEBA.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
En el presente caso, si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto lo siguiente: La acusada declara que aunque llevaba las cuentas de la guardería también realizaba otras funciones de maestra, psicóloga etc, reconoce que se encargaba del ingreso de los pagos de alquiler, entre otros, y también reconoce que aportó el justificante de la transferencia objeto de debate al juicio, lo que de otro lado consta documentalmente. Añade que desconocía que la transferencia no se había hecho efectiva, por lo que fue al banco y preguntó al director, el cual le indico que se había tratado de un error, por lo que inmediatamente ordenó una nueva transferencia a la entidad demandante por el importe de 6984 euros correspondiente a la renta de mayo de 2013. Niega que hiciera la transferencia por internet y luego, tras imprimirla, la anulara.
El testigo Don Fulgencio , representante legal de la entidad La Rebeldía S.L. señala que habló con la acusada reclamándole el pago de la renta del mes de mayo y esta le daba largas y en una ocasión le dijo que la había pagado aunque cada día decía una cosa. A través de su banco comprobó que no se había ingresado el dinero y que el ingreso se hizo una vez que dictada la sentencia en primera instancia se vio obligado a interponer la querella para acreditar que el justificante era falso.
El testigo Don Julián como director del banco Santander donde el querellante tenía la cuenta, viene a acreditar que el ingreso no se produjo en la fecha consignada en el justificante aportado, sino un año después.
Como profesional de la citada entidad señala que es posible que por ordenador se realice una transferencia y luego se anule, aunque lo normal es que figure la anulación.
El testigo Don Pablo como director de la sucursal del banco Sabadell donde la acusada tenía la cuenta, confirma que ésta le preguntó la razón por la que no se había hecho la transferencia, remitiendo un mensaje de correo electrónico en el que se hace constar que la transferencia se dio de alta como periódica y en la emisión se dio la misma fecha de ejecución que de vencimiento, por lo que el sistema no la cargó. Es cierto que analizado en el juicio el justificante aportado señala que se trata de una transferencia ordinaria y no periódica.
Sin embargo, corrobora que si se hubiera anulado, aunque no conste en el banco, si consta en los servicios centrales.
Analizando todo lo señalado lo que sin duda consta probado es que la transferencia no se hizo efectiva en el día señalado en el justificante aportado al juicio verbal de desahucio.
Sin embargo, no consta sin duda que ello fuera debido a una maquinación fraudulenta por parte de la acusada, ya que la falta de ingreso pudo ser debida a causas distintas y lo cierto es que si fuera cierto que la anulación hubiera tenido lugar después de su emisión, de alguna forma hubiera dejado rastro informático, el cual no se ha aportado en el presente procedimiento.
Es cierto que la acusada hizo la transferencia un año después. Pero ante ello caben dos posibilidades o bien que tratara de evitar una condena a la vista del procedimiento penal abierto, tesis que mantiene la acusación particular, o bien que precisamente a la vista de dicho procedimiento se percatara de ello y fuera a hablar con el director de la sucursal, como éste afirma, para corroborarlo y enmendar el error. Ante las dos versiones, ambas posibles, debe ser tomada en cuenta la dada por la acusada en virtud del principio in dubio pro reo y por tanto lo que procede es dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio.
Fallo
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a la acusada Doña Leticia de los delitos de falsedad de documento y estafa procesal imputados, declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
