Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 861/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100379
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10676
Núm. Roj: SAP M 10676/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0243987
Apelación Juicio sobre delitos leves 861/2017 ADL
Origen : Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3152/2016
Apelante: D./Dña. Carina
Letrado D./Dña. DANIEL CORBELLA MOYA
Apelado: D./Dña. Hortensia
Letrado D./Dña. CELEDONIO GONZALEZ CASATEJADA
SENTENCIA Nº 398/17
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a siete de julio de 2017.-
VISTO por Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, el presente Rollo de Juicio por Delito Leve de Amenazas núm. 3152/16,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, siendo parte apelante, la denunciada Carina
asistida por el letrado Daniel Corbella Moya y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 15 de marzo de 2017 se dicta por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice:'Que debo condenar y condeno a Carina como autor de un delito leve de amenazas ya definido a la pena de 45 días multa a razón de una cuota diaría de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de acercarse a una distancia no inferior a 300 metros del domicilio o lugar de trabajo de Hortensia y por tiempo de 6 meses'.
SEGUNDO .-Notificada se recurre en apelación por la acusada alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a esta Ilma Audiencia Provincial, por Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2017, se acuerda incoar recurso, formar rollo, designar Magistrada Ponente y señalar fecha de resolución: 07/07/2017.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: H E C H O S P R O B A D O S.- ' De lo actuado en juicio ha quedado probado que los días 4 y 5 de diciembre de 2016 la acusada Carina acudió al Bar 'Casa de las Tripas' sito en la calle Mochuelo número 7 de Madri al objeto de reclamar a Hortensia la cantidad que le era debida por el tiempo que había estado trabajando en dicho establecimiento, manifestándola que la pagara su dinero o sino la iba a quemar y destrozar el bar; sintiéndose atemorizada por tales hechos la denunciante'.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenada el recurrente como autora de un delito leve de amenazas a pena de 45 días multa a razón de 6 € cuota día, se muestra disconforme solicitando su libre absolución y alegando, resumidamente, en apoyo de sus pretensiones: Vulneración de la presunción de inocencia contenida en el art.
24.2 CE pues en cuanto a la testifical en la que se apoya la sentencia apelada, la testigo falta a la verdad en sus insinuaciones sin que corroborase lo manifestado por la denunciante y sin que se valore otro testimonio de una vecina imparcial que fue testigo directo de lo ocurrido y desvirtúa lo declarado por la denunciante, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se le absuelva y alternativamente, la condena es desproporcionada debiendo aplicarse la mínima de un mes multa, siendo también exagerado determinar la cuota en 6 euros, por lo que solicita se determine en 3 euros y en cuanto a la pena de prohibición de comunicarse y acercarse a distancia inferior a 300 metros es injusta porque vive a una distancia inferior a 200 metros del bar de la denunciante lo que le obligaría a abandonar la habitación.
SEGUNDO .- Pues bien, tras revisar las actuaciones, expone la recurrente su parcial e interesada versión, y ello frente a los razonamientos objetivos de la Juzgadora a quo que ni son irracionales ni ilógicos ni basados en prueba insuficiente, por lo que no voy a rectificar dicha valoración basada en el testimonio de la víctima corroborado por otro, tratándose de prueba de valoración personal que no se desvirtúa en la alzada, sin que creer unos testimonios frente a otros suponga una interpretación equivocada, pues en eso, entre otras funciones, se basa la interpretación de la prueba, es decir, no yerra quien selecciona o discrimina unos testimonios frente a otros que le han resultado más creíbles, si además se trata de declaraciones que se han visto y oído en directo, inmediación de la que no dispongo.
Ello significa, que por lo general, se reconoce especial autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez/a a cuya presencia se practicaron, lo que tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta fundamentalmente a la prueba testifical (por el modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc) y a la del examen del acusado/a.
TERCERO .- En suma, lo que importa es la razonabilidad en esa convicción de la Magistrada a quo, reiterando nuestro Alto Tribunal que ello no es un problema de legalidad sino de credibilidad: STS de 13 Abri.2006, o Auto TS de fecha 24 May. 2012 : '...Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante...Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial...'.
El motivo fenece.
CUARTO .- Respecto de las penas impuestas, la pena de multa no resulta desproporcionada, habiendo motivado la Magistrada a quo por qué no impone el mínimo legal con causa que lo justifica y en cuanto a la determinación de la cuota, la Sala 2ª de nuestro Alto Tribunal, tiene establecido que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
En esa línea véase STS de 3 de mayo de 2012 , con cita de otras: STS núm. 87/2011 , núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005 en las que se indica: 'Los Tribunales deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse...De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'. O STS de 28 de enero de 2014 : 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto..., a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'.
Trasladado ello al caso que nos ocupa, prácticamente se ha aplicado el mínimo con una situación equiparada a la de indigencia, sin que se acredite ninguna otra circunstancia excepcional que suponga aquilatarla hasta el mínimo del mínimo.
QUINTO .- Y por último, en cuanto a que se reduzca la distancia de la pena de prohibición de aproximación, en la actualidad es público y notorio con cualquier buscador que entre el Bar de la denunciante: 'La casa de las Tripas' sito en la calle Mochuelo 7 de Madrid, y el domicilio donde la hoy apelante fue citada: CALLE000 NUM000 , NUM001 Pta NUM002 , Madrid, existe un radio inferior a 300 metros, en concreto dista un lugar y otro entre 200 y 260 metros, de ahí que sea razonable y esté justificado reducir la distancia a 200 metros.
El recurso se estima en parte.
Vistos los artículos señalados y demás concordantes y de aplicación:
Fallo
ESTIMO EN PARTE, el Recurso de apelación formulado por la acusada Carina asistida por el letrado Daniel Corbella Moya, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid , en los autos de Juicio sobre Delito Leve por Amenazas, núm. 3152/16, a que se contrae el presente Rollo que, en consecuencia, revoco a los solos efectos de reducir la distancia de la prohibición de aproximación y comunicación a un radio no inferior a 200 metros, confirmando el resto de sus extremos y declarando de oficio de las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así , por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
