Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 60/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 29067370032017100240
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4012
Núm. Roj: SAP MA 4012/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO NUMERO 60 DE 2.016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 168 DE 2.015
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO UNO DE MARBELLA
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 398 DE 2.017
Iltmos./a. Señores/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado
tramitado con el número 168 de 2.015 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Marbella, motivador del
rollo número 60 de 2.016, sobre delito de estafa y apropiación indebida, contra Carlos Francisco , nacido el
NUM000 de 1.969 en Granollers (Barcelona), hijo de Jesus Miguel y Mercedes , de profesión autónomo,
vecino de Marbella (Málaga), domiciliado en URBANIZACIÓN000 , casa NUM001 , con documento nacional
de identidad número NUM002 y con antecedentes penales no computables en esta causa, habiendo estado
privado de libertad por los hechos de autos el 14 de junio de 2.013; contra Rosario , nacida el NUM003
de 1.976 en Sant Joan de les Abadeses (Gerona), hija de Augusto y Tania , ama de casa, vecina de
Marbella, domiciliada en URBANIZACIÓN000 , casa NUM001 , con documento nacional de identidad número
NUM004 y sin antecedentes penales; y contra Carmelo , nacido el NUM005 de 1.965 en Buenos Aires
(Argentina), hijo de Constantino y Amalia , casado, empresario, vecino de Estepona (Málaga), domiciliado
en URBANIZACIÓN001 , casa NUM006 , Bel Air, con documento nacional de identidad número NUM007
y sin antecedentes penales.
Entre partes: De una y como acusados, los antes mencionados Carlos Francisco , Rosario y Carmelo
, que han estado respectivamente representados por la Procurador Doña Irene Molinero Romero, los dos
primeros, y la Procurador Doña Marta Cuevas Carrillo, el tercero, y respectivamente defendidos por los
Abogados Don Julio Augusto Perodia Martínez Conde, los dos primeros, y el Abogado Don Alejandro Herrera
Muñoz, el tercero; de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Volkswagen Finance SAU EFC,
que ha estado representada por el Procurador Don Salvador Luque Infante, siendo el Letrado Don Francisco
de Asís Soler Vigil.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Marbella fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y evacuados los escritos de defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular, los acusados y sus Abogados defensores, el día 25 de octubre de 2.017.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, retiró la acusación por delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250, del Código Penal según texto vigente al tiempo de los hechos de autos, que desde su escrito de fecha 20 de abril de 2.016 venía manteniendo respecto de Rosario , e interesó la absolución de la antes citada, y asimismo el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de su acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250, del Código Penal según texto vigente al tiempo de los hechos de autos, reputando autor criminalmente responsable a Carlos Francisco , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fueran impuestas las penas de prisión de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de quince (15) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Volkswagen Finance SAU EFC en la cantidad adeudada a determinar en ejecución de sentencia, y a Carmelo en el valor venal de los vehículos entregados a Carlos Francisco conforme al resultado obtenido en la diligencia interesada en el otrosi segundo de su escrito de acusación de fecha 20 de abril de 2.016, habiendo sido valorado en fecha 27 de septiembre de 2.016 dicho valor venal de los vehículos Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , Land Rover, matricula ....-FWV y BMW MINI, matrícula ....-PSZ , respectivamente ascendentes a 51.290 euros, 15.290 euros y 14.016 euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado del delito de que venía siendo acusado
TERCERO.- La acusación particular de Volkswagen Finance SAU EFC, en las conclusiones definitivas de su acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248-1 y 251-1-1º del Código Penal, reputando autores criminalmente responsables a Carlos Francisco , Rosario y Carmelo , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó les fueran impuestas a cada uno de ellos las penas de prisión de dos años y seis meses, accesorias legales, así como el pago de las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Volkswagen Finance SAU EFC en 93.456#74 euros, más intereses legales, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los referidos encartados del delito de que venían siendo acusados.
CUARTO.- Los Abogados defensores , en las conclusiones definitivas de sus defensas, mostraron su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil interesadas de contrario en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba demostrada la comisión por sus patrocinados de los hechos delictivos que de contrario se les imputan, habiendo asimismo interesado el Abogado defensor de Carmelo la condena de la acusación particular en las costas que pudieren haberse devengado con motivo de la formulación de acusación contra su defendido.
HECHOS PROBADOS Probados y así se declaran los siguientes hechos: Primero: Carlos Francisco , nacido el NUM000 de 1.969 y con antecendentes penales no computables en esta causa, y Rosario , nacida el NUM003 de 1.976 y sin antecedentes penales, constituyeron la entidad Autohaus Germany Europa S.L., CIF B92921808, en el año 2.009, siendo designada la última citada como administradora única de la entidad y el referido Carlos Francisco como apoderado, teniendo su domicilio social en Marbella y como objeto social la importación y exportación de vehículos a motor y venta directa de los mismos.
Segundo: El día 2 de julio de 2012, Carmelo como representante de la entidad Om Gold 2009 S.L., hizo entrega a Carlos Francisco del vehículo Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 mediante factura número VE NUM009 para que se lo vendiera, entregando este último en garantía dos pagarés con números NUM010 y NUM011 por un importe total de 90.000 euros, con vencimientos el 2 de septiembre y el 2 de octubre de 2012, teniendo el vehículo citado una reserva de dominio a favor de Volkswagen Finance SAU EFC, motivada por haber concertado dicha entidad en fecha 20 de junio de 2.012 con Om Gold 2009 S.L., representada por Carmelo , nacido el NUM005 de 1.965 y sin antecedentes penales, un contrato de financiación a comprador de automóviles para la adquisición del vehículo aludido, por un valor el capital inicial del préstamo de 96.000 euros, con un importe total adeudado por el prestatario de 123.094#80 euros, y una vez fue vendido dicho vehículo los dos antes citados acordaron la realización de un documento fechado el 18 de septiembre de 2.012, en el que se dejó constancia de la entrega a Rosario , interviniente en representación de Autohaus Germany Europa S.L. de la segunda llave original del vehículo y de la ficha técnica, comprometiéndose la receptora a hacer entrega a dicha llave y ficha técnica a la adquirente del vehículo Automoción Copa S.L. en plazo no superior a veinticuatro horas, así como a transferir 99.993#46 euros a Volkswagen Finance Volkswagen Bank con la referencia L.P.A. 43053673 Porsche Panamera, lo que debía hacerse de manera irrevocable y vía OMF antes de las doce horas a.m. del día 20 de septiembre de 2.012, siendo la Señora Rosario y Autohaus Germany Europa S.L. responsables subsidiarias por el valor de la transferencia a ser realizada y de cualquier gasto o penalización derivada de la misma. En fecha 27 de septiembre de 2.016 el valor venal del referido vehículo Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....- XZN , fue cifrado en 51.290 euros.
Tercero: El día 3 de julio de 2012, por parte de Om Gold 2009 S.L. se hizo entrega mediante factura número VE NUM012 del vehículo Land Rover, matricula ....-FWV , número de bastidor NUM013 , a Autohaus Germany Europa S.L. para que procediera a su venta, entregando Carlos Francisco en garantía tres pagarés números NUM014 , NUM015 y NUM016 por un importe total de 64.000 euros. En fecha 27 de septiembre de 2.016 el valor venal del referido vehículo Land Rover, matricula ....-FWV , fue cifrado en 15.290 euros Cuarto: El día 5 de julio de 2.012, OM Gold 2009 SL entregó a Carlos Francisco en representación de Autohaus Germany Europa S.L. el vehículo BMW MINI, con matrícula ....-PSZ , con número de bastidor NUM017 , mediante factura n° VE NUM018 , para que procediera a su venta, entregándole el mencionado Carlos Francisco en garantía dos pagarés números NUM019 y NUM020 por un importe total de 27.000 euros y con fechas de vencimiento 30 de agosto y 30 de septiembre de 2012. En fecha 27 de septiembre de 2.016 el valor venal del referido vehículo BMW MINI, matrícula ....-PSZ , fue cifrado en 14.060 euros Quinto: Todos los vehículos mencionados fueron vendidos por Autohaus Germany Europa S.L., no habiendo entregado el importe de la venta correspondiente a Carmelo , representante de la entidad Om Gold 2009 S.L., pues los pagarés entregados en garantía no pudieron hacerse efectivos por falta de fondos en la cuenta bancaria en el momento de su vencimiento, y habiendo sido incorporado dicho importe en el patrimonio de Carlos Francisco y Rosario , no habiéndose realizado tampoco transferencia en favor de Volkswagen Finance SAU EFC a fin de abonarle la cantidad adeudada por su parte cifrada en 93.456#74 euros, y habiendo intervenido en la venta de dichos vehículos Carlos Francisco , en su condición de apoderado de Autohaus Germany Europa S.L., sin que conste fuera partícipe en dichas ventas Rosario , pues no obstante su condición de administradora única de la entidad, no consta interviniera de hecho en la actividad de la misma, en exclusiva llevada a cabo por el apoderado antes citado.
Fundamentos
PRIMERO.- Después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se estima que no ha quedado inequívocamente demostrado que Carlos Francisco , Rosario y Carmelo , en unidad de propósito de lucrarse ilícitamente a consta de Volkswagen Finance SAU EFC, se valieran de engaño consistente en motivar a dicha entidad a la realización con el último citado de un contrato de financiación a comprador de automóviles para la adquisición del vehículo Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , para una vez conseguida la financiación proceder a la venta del vehículo no reintegrando a Volkswagen Finance SAU EFC la cantidad adeudada, y ello no solo por la negativa de los encausados citados, sino además porque dicha conclusión carece de apoyo bastante en el material probatorio documentado en autos, del que no cabe colegir inequívocamente la mendacidad o dolo defraudatorio en el proceder del mencionado Carmelo , ni el concierto entre este y los otros encartados que la acusación particular les achaca, máxime cuando del total adeudado por el prestatario con motivo del contrato de financiación a comprador de automóviles para la adquisición del vehículo reseñado ascendente a 123.094#80 euros ( folio 144), e incluso con posterioridad al documento fechado el 18 de septiembre de 2.012 ( folio 26) en que se establecía como importe de pendiente de pago 99.993#46 euros, Om Gold 2009 S.L., representada por el citado Carmelo , hizo ingresos de dinero a favor de Volkswagen Finance SAU EFC Volkswagen Finance SAU EFC, que ha concretado la cantidad adeudada en 93.456#74 ( folio 306), de ahí que pese al perjuicio económico que indudablemente se le ha irrogado, del que como a continuación se razonará tampoco consta fuera partícipe el antes mencionado Carmelo , no procede acoger la pretensión acusatoria por delito de estafa actuada por la acusación particular de Volkswagen Finance SAU EFC., significándose además, en lo que atañe a Rosario , que éste Tribunal tampoco ha podido llegar la plena convicción moral de su intervención en los hechos probados no haya sido otra que la de ser mero instrumento de las decisiones adoptadas por su pareja Carlos Francisco , y ello no solo por lo manifestado por estos, sino además por lo manifestado en la sesión del acto de juicio por Carmelo en el sentido de que la misma, carecía de capacidad decisoria, haciendo lo que le decía Carlos Francisco , considerándose en cambio tras la apreciación en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que ha quedado demostrado que Om Gold 2009 S.L., representada por el citado Carmelo , hizo entrega a Carlos Francisco , apoderado de Autohaus Germany Europa S.L., de los vehículos Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , Land Rover, matricula ....-FWV , número bastidor NUM013 , y BMW MINI, con matrícula ....-PSZ , con número de bastidor NUM017 , mediante facturas número VE NUM009 , VE NUM012 y VE NUM018 para que se los vendiera, entregando el citado Carlos Francisco en garantía los pagarés números NUM010 , NUM011 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM019 y NUM020 , por un importe total de 181.000 euros que no pudieron ser hechos efectivos por falta de fondos en la cuenta bancaria en el momento de su vencimiento, no habiendo negado dicha entrega ni la venta de los vehículos ninguno de los dos antes citados, y más concretamente el mencionado Carlos Francisco así lo ha reconocido en su declaración policial de fecha 14 de junio de 2.013 ( folios 43 a 51), ratificada en su declaración judicial de fecha 21 de octubre de 2.014 ( folios 257 y 258), y en el acto del juicio, lo que por lo demás en lo que a la entrega y pagarés atañe consta documentado en los folios 23, 24, 28, 29 y 32 del procedimiento, lo que no cabe entender obviado por el hecho de que Rosario en la sesión del acto del juicio no haya reconocido la firma obrante a los folios 23 y 28, pues aparte de no dar justificación alguna de su negación, el número de dichos pagares aparece identificado en los folios 24 y 29, por lo que en conciencia estimamos que dicha negación carece de otra motivación que la exculpatoria por el hecho de haberlos firmado en su condición de administradora de Autohaus Germany Europa S.L., siguiendo las instrucciones del apoderado Carlos Francisco , constando además el impago de los pagarés aludidos dados en garantía por la entrega de los vehículos y, por tanto, el importe obtenido con dichas ventas, pues aparte de la negativa al respecto del citado Carlos Francisco , no consta fehacientemente documentada la realidad del pago por su parte afirmado, sino más bien todo lo contrario, pues del examen de los folios 55 a 86 del procedimiento resulta evidenciada ( folio 75) la falta de fondos en la cuenta bancaria en el momento de su vencimiento, y en cuanto a la afirmación del mencionado Carlos Francisco , contradiciendo lo manifestado por Carmelo en el sentido de que cuando le hizo entrega del vehículo Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , le instruyó de que sobre el mismo pendía reserva de dominio derivada de la previa realización de un contrato de financiación a comprador de automóviles para la adquisición del vehículo aludido, debiendo hacer frente a la deuda derivada de la misma, la misma ha venido a quedar contradicha por el propio proceder del Carlos Francisco , reflejado en el texto del documento de fecha 18 de septiembre de 2.012 ( folio 26), suscrito a indicación suya por Rosario , de cuyo tenor cabe ineludiblemente colegir que era consciente conocedor de la obligación aludida, de ahí que este Tribunal, tras apreciar en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas aludidas, en relación con las restantes pruebas documentadas en el procedimiento, haya llegado a la plena convicción moral de que el referido Carlos Francisco , procedió a la venta de los vehículos de autos no habiendo entregado el importe de las ventas correspondiente a Carmelo , representante de la entidad Om Gold 2009 S.L., habiendo sido incorporado dicho importe en el patrimonio de Carlos Francisco y Rosario , no habiendo realizado tampoco transferencia en favor de Volkswagen Finance SAU EFC a fin de abonarle la cantidad adeudada con motivo de la reserva de dominio derivada del contrato de financiación a comprador de automóviles para la adquisición del vehículo Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , sin que por lo demás conste que para ello se aprovechara de su credibilidad empresarial o profesional, lo que no debe ser entendido contra reo a resultas del hecho de que la empresa de la que era apoderado tuviera como objeto social la importación y exportación de vehículos a motor y venta directa de los mismos, pues no consta que la misma le ofreciera a Carmelo una especial credibilidad respecto de otras empresas dedicadas a la misma actividad, y en cuanto al abuso de las relaciones personales existentes entre el último citado y el encausado referido, debe señalarse que siendo el quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales elemento ínsito en toda apropiación indebida, la aplicación de dicha agravación debe quedar reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, no detectándose en el supuesto enjuiciado un 'aliud' suficiente para dotar de contenido singular al subtipo agravado sustentado en el abuso de relaciones personales, siéndole en cambio de aplicación, dada la cuantía apropiada la agravación establecida en el artículo 250-1-5 del Código Penal, y la aplicación de la continuidad delictiva prevenida en el artículo 74 del mismo texto legal, dado que Carlos Francisco , realizó lo hechos enjuiciados en ejecución del plan por su parte preconcebido en el sentido de que no iba a hacer entrega del importe de las ventas de los vehículos correspondiente a Carmelo , representante de la entidad Om Gold 2009 S.L., ni iba a hacer pago a Volkswagen Finance SAU EFC de la cantidad que le era aderudada, siendo por todo cuanto antecede, que no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a al mencionado Carlos Francisco de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que se argumentará en el siguiente fundamento de derecho tercero y se determinará definitivamente en el fallo de la sentencia que ahora se dicta, y ello por haberse aportado pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250-1-5º y 74, del Código Penal.
SEGUNDO.-En Carlos Francisco no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Teniendo en cuenta las circunstancias personales de Carlos Francisco , en relación esto con la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación a su vez esto la cuantía de la defraudación y la dinámica comisiva de los mismo en continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, quienes ahora resolvemos consideramos a tenor de lo prevenido en la regla 6ª del artículo 66-1 del Código Penal, la procedencia de aplicar la pena prisión establecida en el artículo 250-1, por referencia del artículo 252, del mismo texto legal, en la extensión de tres años y seis meses y la multa en la extensión en el tiempo de nueve meses, con una cuota diaria de cinco (5) euros.
CUARTO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales, a tenor de lo señalado en el artículo 123, en relación con el artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo la inclusión de las correspondientes a la acusación particular, cuya actuación a lo largo del procedimiento, no obstante no ser coincidente en su pretensión acusatoria con la del Ministerio Fiscal, en modo alguno cabe tachar de inútil o superflua, sin que proceda imponerle a dicha acusación particular las costas interesadas por la defensa de Carmelo que pudieren haberse causado con motivo de la formulación de acusación contra su defendido, pues su traída a juicio lo fue en base a documentación obrante en autos y manifestaciones del también acusado Carlos Francisco , por lo que no cabe aplicársele la tacha de temeridad contemplada en el artículo 240-3ª último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que no proceda su condena al pago de dichas costas que pudieren haberse causado en el procedimiento con motivo de la defensa de los derechos e intereses del mencionado Carmelo .
QUINTO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código Penal, debiendo en su consecuencia Carlos Francisco indemnizar por vía de responsabilidad civil a Volkswagen Finance SAU EFC la cantidad adeudada con motivo de la reserva de dominio derivada del contrato de financiación a comprador de automóviles para la adquisición del vehículo Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , que será determinada en ejecución de sentencia, y a a indemnizar a Carmelo como representante de la entidad Om Gold 2009 S.L., en el valor venal de los vehículos Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , Land Rover, matricula ....-FWV , número bastidor NUM013 , y BMW MINI, matrícula ....-PSZ , con número de bastidor NUM017 , que a tenor de interesado por la acusación actuada en su contra lo será conforme al resultante de la práctica de la pericia interesada en el otrosi II del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ascendiendo dicho valor venal en fecha 27 de septiembre de 2.016, respectivamente a 51.290 euros, 15.290 euros y 14.016 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
PRIMERO: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Francisco , Rosario y Carmelo , del delito de estafa de los artículos 248-1 y 251-1-1º del Código Penal del que vienen siendo acusados por la acusación particular de Volkswagen Finance SAU EFC., declarándose de oficio tres quintas partes de las costas procesales que pudieren haberse causado en el procedimiento, dejándose sin efecto las medidas cautelares que pudieren haberse adoptado respecto del citado Carmelo .
SEGUNDO: Que debemos absolver y absolvemos a Rosario del delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250, del Código Penal según texto vigente al tiempo de los hechos de autos, que , toda vez que el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio celebrado en fecha 25 de octubre de 2.017no formuló la acusación que por dicha infracción penal venía manteniendo desde su escrito de fecha 20 de abril de 2.016, declarándose de oficio una quinta parte de las costas procesales que pudieren haberse causado en el procedimiento, dejándose sin efecto las medidas cautelares que pudieren haberse adoptado respecto de la mencionada Rosario .
TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250-1-5º y 74, del Código Penal, no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal) durante la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cinco (5) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole asimismo al pago de una quinta parte de las costas que pudieren haberse causado en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a tenor de lo interesado por la acusación formulada en su contra, a Volkswagen Finance SAU EFC la cantidad adeudada con motivo de la reserva de dominio derivada del contrato de financiación a comprador de automóviles para la adquisición del vehículo Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , que será determinada en ejecución de sentencia, y a indemnizar a Carmelo como representante de la entidad Om Gold 2009 S.L., en el valor venal de los vehículos Porsche modelo Panamera 970 GD/12, matricula ....-XZN , numero bastidor NUM008 , Land Rover, matricula ....-FWV , número bastidor NUM013 , y BMW MINI, matrícula ....-PSZ , con número de bastidor NUM017 , respectivamente ascendentes en fecha 27 de septiembre de 2.016 a 51.290 euros, 15.290 euros y 14.016 euros.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
