Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 111/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100356
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2018
Núm. Roj: SAP MU 2018/2017
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00398/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0212991
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2017
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO BOTIA ORDAZ
Recurrido: SANTOMERA POLICIA LOCAL, POLICIA LOCAL SANTOMERA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO, MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO
ROMERO ,
Rº. Apelación RP 111/2017
Penal DOS Murcia
Abreviado 223/2015
SENTENCIA
NÚM. 398 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (Pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 27 de septiembre de 2017.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de resistencia, y lesiones, en el que intervienen, como apelante D. Mateo ,
representado por la procuradora Dª. Mª. José García Sánchez y defendido por el letrado D. Santiago Botía
Ordaz; y como apelados, la acusación particular del Excmo. Ayuntamiento de Santomera y de sus agentes
de Policía Local con carne profesional núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , representados
por el procurador D. José Luis Martínez García y asistidos del letrado D. Miguel Ángel Fructuoso Romero. Es
ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de abril de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «El acusado, D. Mateo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM004 .1963, con DNI n° NUM005 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº uno de Murcia con fecha 15 de julio de 2011 por un delito de atentado, sobre las 9 horas del día 24 de septiembre de 2012, se persono en la sede del Excmo. Ayuntamiento de Santomera, Murcia, al objeto de reclamar por una multa que le habían impuesto, solicitando información sobre dicho extremo a Dª Lorenza , la cual le indico que el procedimiento era pedir cita previa con el Sr. Alcalde si precisaba hablar con el mismo.
A continuación, el acusado se dirigió directamente al despacho del Alcalde D. Pedro Antonio , el cual se encontraba en el interior y quien le exigió que saliera de su despacho inmediatamente, negándose el acusado hasta que le diera una explicación por la multa que le había puesto, por lo que el Sr. Pedro Antonio , decidió salir el mismo del despacho para llamar a la policía local, siendo seguido por el acusado quien quería que viniera era la Guardia Civil.
Una vez el acusado fuera de la alcaldía, se persono la policía local, que exigió al acusado que saliera del Ayuntamiento, negándose éste, momento en que el agente de policía NUM001 le indico la salida, acompañando su indicación con el brazo, a lo que el acusado se negó, dando un puñetazo al agente NUM000 , por lo que los agentes procedieron a continuación a su inmediata detención, revolviéndose entonces el acusado contra los Agentes intervinientes, dándoles patadas, empujones y cabezazos.
El agente de policía NUM000 resultó con lesiones consistentes en policontusiones empleando para curar siete días de los que dos fueron impeditivos, precisando una sola asistencia.
El agente NUM001 resultó con lesiones, producto del forcejeo consistentes igualmente en policontusiones empleando para curar cinco días de los uno fue impeditivo, precisando una sola asistencia.
Ambos agentes reclaman una indemnización que pudiera corresponderles.
El acusado en el momento de ser conducido al cuartel de la policía local y en dependencias policiales, seguía gritando a los agentes, diciendo 'cuando me quites las esposas os pego un tiro, sois más cobardes que los franquistas, sois unos mierdas, no tenéis educación ni vergüenza'».
SEGUNDO.- Así mismo, dictó el siguiente fallo: «Que debo condenar y condeno a D. Mateo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , y de dos faltas de lesiones del previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , respecto del delito, a la pena, por el delito de resistencia, de doce meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 2.166 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y sin imposición de pena por las dos faltas de lesiones, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 , debiendo condenar a D.
Mateo a abonar en concepto de responsabilidad civil al agente nº NUM001 en la cantidad de 220 euros por las lesiones y al agente NUM000 en la cantidad de 320 euros por las lesiones, todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento».
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 26 de los corrientes, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de resistencia del art. 550 CP y de dos faltas despenalizadas de lesiones del derogado art. 617.1.
El primer motivo del recurso solicita la nulidad de lo actuado porque el recurrente ha visto gravemente mermado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva causándole una grave indefensión cuando el juzgado de instrucción decidió no abrir la fase intermedia del procedimiento contra el entonces Alcalde de Santomera y el agente de la Policía Local NUM001 , pese a las sólidas pruebas que aportó, especialmente la grabación de audio y los partes médicos de las lesiones, que evidenciaría cómo el primero faltó gravemente a la verdad y el segundo se extralimitó en sus funciones, decisión que fue recurrida en apelación y desestimada. Insiste en que es realmente incomprensible que ante la cantidad de pruebas que fueron aportadas en su momento procesal oportuno ante el Juzgado de Instrucción Número 7 de Murcia, sin embargo no se permitiera el enjuiciamiento de tales hechos.
El alegato carece de la menor consistencia. El recurrente pretende replantear un tema que ya fue resuelto por resolución firme. Se limita a exponer unas discrepancias con la valoración de la prueba que en su momento hicieron los tribunales competentes, que nada tiene que ver con la nulidad de actuaciones postulada y que solo es viable por la infracción de alguna norma adjetiva, que no concreta ni puede concretar porque se trata de un debate puramente sustantivo o de fondo.
SEGUNDO.- La segunda cuestión que suscita el recurso concierne a la valoración de la prueba que contiene la resolución a quo . El extenso motivo lo que viene a proponer es su valoración de la prueba; en síntesis alega que: A) Existe contradicción entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos, omitiendo en aquellos hechos circunstancias muy relevantes para aclarar las posibles responsabilidades penales y civiles del acusado que sin embargo se mencionan en la fundamentación jurídica, concretamente cuando: 1) la juzgadora de instancia describe en los hechos probados que el acusado dio un 'puñetazo', y sin embargo no incluye en ellos lo que dice después: 'dicho golpe, no reviste la gravedad suficiente para calificar los hechos de atentado pues el resultado lesivo (dolor en región esternal) es de escasa entidad'; 2) en los hechos afirma que 'el agente NUM001 le indicó la salida, acompañando su indicación con el brazo, a lo que el acusado se negó, dando un puñetazo al agente NUM000 , por lo que los agentes procedieron a continuación a su inmediata detención, revolviéndose entonces el acusado contra los agentes intervinientes, dándoles patadas, empujones y cabezazos', y sin embargo ello no se matiza con lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo: que el policía local nº NUM000 manifestó 'sin contradicción y sin fisuras' que el acusado 'lanzó al declarante un puñetazo en el pecho, que los agentes decidieron engrilletarle, que el acusado estaba boca abajo en el suelo y ofreció fuerte resistencia, escondiendo las manos, y golpeándoles, dándoles cabezazos y patadas', no precisando el orden exacto en que sucedieron los hechos.
En relación con lo anterior, estima que el orden en que sucedieron los hechos es muy importante: primero un puñetazo, después el acusado estaba boca abajo en el suelo y luego, estando tirado en el suelo y boca abajo escondió las manos golpeando y dando cabezazos y patadas. Tal orden no aparece en los hechos declarados probados, pese a que es el que se deduce de la fundamentación jurídica. Analiza en este punto el recurso las diversas declaraciones prestadas en el plenario (del propio acusado y los policías) para concluir que parece bastante increíble y muy poco posible que una persona que está tirada en el suelo y boca abajo, agarrado por uno o varios policías locales, pueda dar golpes, cabezazos y patadas, y mucho menos de gravedad, puesto que la postura en sí misma reduce enormemente las posibilidades de hacerlo, o al menos debería existir una duda más que razonable al respecto. Admite no obstante que aunque el acusado llegara a propinar un 'puñetazo de escasa entidad' al agente NUM000 , el mismo es, como afirma la sentencia, 'de escasa entidad', por lo que es imposible que se produjeran las lesiones a que se refieren los partes médicos, por lo que tampoco procede la condena por las faltas de lesiones ni la responsabilidad civil derivada de ellas.
B) Destaca que el acusado manifestó claramente el día de los hechos, según se recoge en la grabación de audio, que en el momento en que comenzó su detención, él decía 'para, para, así no, hombre' (minuto 9:04) en un tono de voz calmado, lo que no es compatible con la actitud de dar golpes, patadas y cabezazos.
C) En la misma grabación se aprecia la rapidez con la que ocurrieron los hechos, en cuyo escasísimo tiempo difícilmente da tiempo a propinar semejantes golpes.
D) En ningún momento en todos los años que ha durado la instrucción y enjuiciamiento del asunto de autos, nadie dijo nada sobre que el acusado diera patadas ni cabezazos, sino que fueron una invención tramada a posteriori por los policías que declararon en el juicio, ello unido a que los mismos se contradijeron allí sobre el momento en que los agentes NUM002 y NUM003 llegaron al lugar de los hechos, y no llegaron a concretar lo suficiente cómo ocurrieron los supuestos golpes, patadas y cabezazos del acusado contra ellos.
E) Dada la forma en que ocurrieron los hechos y la rapidez, no se puede decir que existiera verdadero ánimo doloso, ni intencionalidad de hacer daño a nadie.
CUARTO.- El motivo no puede acogerse. Los anteriores alegatos no son más que una propuesta interesada y sesgada de valoración probatoria que no puede prevalecer frente a la del tribunal sentenciador.
Este expone con suma coherencia y plena lógica el resultado probatorio y las conclusiones que de él se obtienen. Se sustenta, de un lado, en el testimonio coincidente e imparcial de los agentes intervinientes, en los que no advierte sospecha alguna de parcialidad ni móviles espurios; de otro las testificales de Dª. Lorenza y D. Pedro Antonio , la grabación del audio reproducida en la vista y los partes médicos de asistencia e informes forenses de los agentes NUM001 y NUM000 , que acreditaron lesiones compatibles con la agresión y que corroboran la versión de los primeros.
Frente a ello y contrariamente a lo que se aduce en el recurso, el orden en que sucedieron los hechos no reviste la importancia que se invoca, pues la afirmación de que la agresión por el recurrente se produjo cuando estaba tirado en el suelo y boca abajo, agarrado por uno o varios policías locales, es gratuita. La realidad acreditada es que la resistencia, y por ende, sus golpes a los agentes, fue anterior a su inmovilización, precisamente en las tareas para lograrlo, llegando a caer al suelo aquellos ante la violencia que el apelante desplegó, hallándose muy agresivo incluso después, cuando era introducido en el vehículo policial. Esto es lo que se desprende de las testificales de los agentes actuantes, que la sentencia estima más creíble que el relato del acusado. Además, es compatible su actitud inicial relativamente calmada con la violencia que empleó después para obstaculizar la labor de los policías, e incluso es lógico que todo sucediera muy rápido: en apenas décimas de segundo es factible dar muchos golpes si el agresor se sirve de todos los miembros corporales (brazos, manos, piernas, cabeza, etc.) y sin autocontrol. Por último, es irrelevante que el tema de las patadas y cabezazos aparezcan en el juicio cuando no es más que una concreción o detalle de una acción violenta que sí se describió, como también lo es que los policías no recordaran con exactitud un detalle tan insignificante como el momento en que los compañeros llegaron al lugar de los hechos. El dolo, en definitiva, está sobradamente acreditado.
QUINTO.- Solicita también el recurrente que se aplique el art. 14 CP , y con él el error con que actuó, al hallarse convencido de que tanto el alcalde como la Policía Local de Santomera estaban actuando corruptamente y además contra él y su familia, con la consiguiente exención de responsabilidad criminal.
Dedica el recurso abundante extensión al tema, concretando las pruebas (su propia declaración, sus manifestaciones en el momento y lugar de los hechos, que reclamase la intervención de la Guardia Civil, etc.) de las que deduce esa convicción. En el mismo sentido, y por la misma razón, considera que no concurre el elemento subjetivo o intencionalidad que requiere el art. 550 CP : como creía absolutamente que aquellos estaban obrando corruptamente y que por lo tanto no estaban legitimados para ello por ninguna ley, por mucho 'uniforme' que portasen o por mucha autoridad que pudieran 'ser formalmente', él no quería atentar contra el principio de autoridad, sino denunciar dicha corrupción.
No comparte la sala el motivo. Sobre la trascendencia del error de derecho ya se ha pronunciado este tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la de 25 de octubre de 2013 o la de 9 de septiembre de 2015, con cita de varias resoluciones del Tribunal Supremo. Destaca la sentencia de este último de 21 de marzo de 2007 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) cuando dice: «El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente , de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso».
En este caso y de acuerdo con lo anterior jurisprudencia, estimamos que el error invocado es tan pueril como increíble. Primero, porque todo él se sustenta en las sucesivas declaraciones y actos del propio acusado, que carecen de valor. Y segundo, porque no se ha acreditado lo esencial: que el apelante carecía de la inteligencia suficiente para no saber que ante un posible caso de corrupción política y policial lo procedente es denunciarlo, pero no tomarse la justicia por su mano y presentarse en el despacho del alcalde a echárselo en cara con malos modos y enfrentarse a la policía.
SEXTO.- Insiste por último el recurrente en la viabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia apelada, tras analizar los sucesivos hitos procesales acaecidos desde que se inició la causa, destaca que la demora se ha debido en parte a las discrepancias y recursos planteados, especialmente con la pretensión del condenado de que la fase intermedia se abriese también contra D. Pedro Antonio y el agente nº NUM001 , no advirtiendo paralizaciones especialmente relevantes, aunque reconoce que la duración del procedimiento, globalmente valorada, no puede considerarse modélica.
El recurso, por su parte, destaca como paralizaciones relevantes a los efectos pretendidos las relativas al recurso de reforma que planteó contra el auto de 26 de marzo de 2013 (f. 179 de los autos), que estuvo parado un total de casi 11 meses; siendo resuelto el recurso de apelación subsidiariamente planteado el 18 de enero de 2016, por lo que el recurso estuvo parado casi dos años, todo ello por causa imputable exclusivamente a la Administración de Justicia; ello unido a: a) que la propia sentencia reconoce que «el plazo transcurrido no pueda considerarse como modélico o como el objetivo ideal que ha de fijarse como meta una ejemplar administración de justicia»; b) que nada dice la misma resolución sobre especial complejidad que hubiera justificado dichos largos plazos; y c) a que se ha admitido que el retraso en el señalamiento del juicio oral por la saturación de la agenda de señalamientos.
El motivo merece el mismo rechazo que los anteriores. Al respecto, debe recordarse el auto núm.
272/2015, de 19 febrero, del Tribunal Supremo, que, con cita de la sentencia del mismo tribunal 360/2014 a propósito de dicha atenuante y para distinguir cuándo ha de acogerse en la condición de simple y en la de especialmente cualificada estima que ha de atenderse «Al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable... Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (RJ 2003 , 4722 ), y 506/2002, de 21 de marzo (RJ 2002, 4337)); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (RJ 2003, 5150)); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero (RJ 2010 , 3278 ), 235/2010, de 1 de febrero (RJ 2010 , 4479 ), 338/2010, de 16 de abril (RJ 2010 , 5557 ), y 590/2010, de 2 de junio (RJ 2010, 6182 )), 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (RJ 2008, 6080)), y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo (RJ 2010 , 5542 ), y 470/2010, de 20 de mayo (RJ 2010, 5828)). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar..., en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )».
De acuerdo con tales parámetros, no cabe aplicar la atenuante, primero, porque el plazo transcurrido no es irrazonable en término jurisprudenciales (no alcanza los cinco años en la primera instancia; segundo, porque las paralizaciones que él describe responde a una perspectiva parcial de las actuaciones, pues aunque efectivamente el recurso mencionado tardó en resolverse el tiempo que apunta, ello no significa que mientras tanto la causa estuviese paralizada, porque se siguieron practicando trámites, no observándose entre uno y otro demoras llamativas. Por otro lado, aunque la duración global de la tramitación del procedimiento pueda considerarse elevada porque ha tardado cuatro años y medio en sentenciarse (la causa se incoa el 25 de septiembre de 2012), sin embargo no es desproporcionada si se valora su complejidad, en relación con el número de implicados, la existencia de lesiones y los dos recursos presentados por el condenado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
