Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 55/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100410
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2182
Núm. Roj: SAP IB 2182/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00398/2018
ROLLO DE SALA PA 55/18
SENTENCIA Nº398/18
SS.SS. Ilmas:
PRESIDENTE
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
MAGISTRADOS
Dña. Raquel Martínez Codina
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo de Sala PA 55/18,
dimanante del PADD núm. 4522/2015 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, por
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, seguido contra Luis María , nacido el día NUM000 de mil novecientos
setenta y dos, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha sido privado por razón de la presente
causa, representado por el Procurador D. Luis Enrique de Navarra Muriedas y asistido por el Letrado D. Vicente
Martínez López. Ha intervenido como Acusación Particular la entidad RUNGIS EXPRESS AG, representada
por el Procurador D. Miguel Eugenio Ferragut Roselló y asistida por la Letrado Dña. Marta Fátima Arroyo
Vázquez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Domingo Sans Alemanuy.
Ha sido ponente de la presente, comprensiva del parecer unánime del Tribunal, S.S. D. Alberto Jesús
Rodríguez Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas núm. 4522/2015 incoadas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, iniciadas mediante denuncia interpuesta por D. Pedro Francisco y D. Ángel Jesús , en su calidad de administradores mancomunados de la entidad mercantil RUNGIS EXPRESS AG.
SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló escrito de acusación de fecha veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete contra Luis María , como presunto autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.1.5°, solicitando para el mismo la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 180 euros mensuales, con privación de libertad en caso de impago. Todo ello con la imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad RUNGIS EXPRESS AG en la cantidad de 257.779 euros a que asciende la defraudación.
Trasladadas las actuaciones a la Acusación Particular, la misma formuló escrito de acusación de fecha catorce de Febrero de dos mil diecisiete contra Luis María , como presunto autor de un delito continuado de apropiación indebida, del art. 74.2 y 252, en relación con el art. 250, todos ellos del Código Penal; o, alternativamente, como presunto autor de un delito de administración fraudulenta o desleal del art. 295 del Código Penal, solicitando para el mismo la imposición de la pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses a razón que el Juzgador estime proporcionada e inhabilitación especial para administrar o representar entidades mercantiles durante el tiempo de la condena. Costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad RUNGIS EXPRESS AG en la cantidad de 257.779 euros.
TERCERO.- Trasladadas las actuaciones a la DEFENSA, por la representación procesal del acusado Sr. Luis María se presentó escrito de fecha veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho, negando los hechos e interesando la absolución de su patrocinado.
CUARTO.- Turnada la causa a esta Sección Segunda, se señaló el día nueve de Octubre del corriente año para la celebración del acto del juicio; acto en que tanto las Acusaciones como la Defensa elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales; y ello tras la práctica que de la prueba tuvo lugar, siendo tal el interrogatorio del acusado; las testificales de Ángel Jesús , Luis María y Aurelio ; las periciales de los Sres. Bernardino y Calixto ; así como la documental que resultó introducida a lo largo de los interrogatorios.
Finalmente, otorgado que fue el derecho a la palabra al acusado, el Sr. Luis María realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente, quedando entonces el juicio visto para el dictado de la presente.
HECHOS PROBADOS Durante los años dos mil catorce y dos mil quince, Luis María ejerció, además de como Jefe de Ventas en Portugal, como representante persona física de RUNGIS EXPRESS AG en su cargo de Administrador Único de RUNGIS EXPRESS SPAIN SLU, siéndole conferido poder tan amplio como en Derecho fuese preciso para ejercitar todas las facultades inherentes al citado cargo.
Con fecha treinta de Noviembre de dos mil quince, los Sres. Constancio y Aurelio , a la sazón y respectivamente Asistente Ejecutivo Financiero y Jefe de Contabilidad de la entidad RUNGIS EXPRESS AG, elaboraron un informe en cuyo seno y según sus propias consideraciones concluían que, en principio, son posibles ventas privadas de Luis María , pero no pueden determinarse con certeza en base a los documentos disponibles .
Fundamentos
PRIMERO.- I / La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, consignada ut supra y producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Obra al folio 14 de autos escritura pública en que constan las controvertidas funciones que el acusado desempeñaba en el período objeto de la causa, pudiendo asociarse las mismas, efectivamente, con las más amplias facultades de dirección que ningún otro empleado tenía en la filial española de la mercantil RUNGIS EXPRESS AG. Las matizaciones que no obstante ofreció el acusado en el acto plenario sobre el parecer, al sostener que era sólo jefe de ventas en Portugal, pues la filial española sólo era una herramienta de la empresa alemana, resultan estériles a los efectos del presente enjuiciamiento, en atención a lo que sigue.
Y es que la valoración probatoria del acervo obrante impide en modo alguno tener por acreditado que el acusado se hubiera apropiado indebidamente de la cantidad de 257.779 euros de referida empresa.
II.- / Así, en torno al informe obrante a los folios 52 y ss, intitulado como Informe de auditoría interna 'diferencia de inventario España', elaborado por los Sres. Constancio y Aurelio , entonces y respectivamente Asistente Ejecutivo Financiero y Jefe de Contabilidad de la entidad RUNGIS EXPRESS AG, cuyas conclusiones son las que ha sido transcritas en el relato fáctico acreditado (v. folio 65), se construye la acusación de apropiación indebida sobre el acusado Sr. Luis María , si bien -ya se adelanta- no consta dato alguno, ni en meritado informe ni en otro documento o diligencia de la causa, que permita entender por qué se cuantifican los perjuicios irrogados a la mercantil en exactamente 257.779 euros.
El Sr. Aurelio recordó en el acto plenario que elaboró susodicho informe después de enviar a un trabajador desde Alemania para comprobar el estado del almacén de la empresa en Mallorca y virtud a los datos que éste le reportó. Así, entendiendo que debieron haberse producido diversos descuadres entre los precios de venta de productos y el importe efectivamente ingresado a favor de la mercantil, de su investigación concluyó que el Sr. Luis María debía haberse apropiado de las diferencias resultantes porque el Sr. Hernan no tenía conocimiento ni permiso para poder hacerlo; y porque la forma de hacer dichas ventas tenía que haber llamado la atención al jefe de ventas (Sr. Luis María ).
En apoyo de dichas inferencias, el testigo Sr. Hernan -a la sazón vendedor de la empresa, con acceso al almacén y al programa de gestión desde el año 2015 y radicado de forma permanente en Mallorca- reconoció haber hecho modificaciones en los precios de venta de productos, así como haber hecho entregas a clientes no registrados como tales en la empresa, habiendo cobrado en efectivo por dichas actuaciones; reconoció asimismo haber elaborado el libro de caja paralelo obrante a los folios 71 y ss de autos; y ser el responsable de las salidas de material del almacén, así como de introducir los datos al respecto en el programa informático.
En definitiva, reconoció haber cobrado en efectivo y en perjuicio de la empresa ' diariamente' numerosos importes, llevando a cabo una contabilidad paralela e introduciendo datos modificados en el ordenador de la empresa a los efectos de no ser descubierto el fraude, aunque afirmó que todo lo hacía siguiendo órdenes del acusado.
Acogiendo dicha tesis, una vez entrevistado el acusado y referido testigo, el Sr. Aurelio alcanzó sus conclusiones, tal y como reza su informe interno.
SEGUNDO.- Frente a dicha tesis, el acusado Sr. Luis María , que negó desde un primer momento los hechos, expuso que la empresa alemana cobraba sólo por transferencia bancaria, por cargo o domiciliación o -sólo en España y Portugal- mediante cheque; negó tener acceso al dinero de caja, que además significó ser de sólo unos 2000 ó 3000 euros y estar destinado por la mercantil a sufragar gastos de funcionamiento diario; recordó que sólo tenían acceso a dicho numerario el Sr. Hernan y otros dos empleados; concordó con el Sr. Hernan que desde el año dos mil quince éste tenía funciones de venta en España, mientras que con anterioridad sólo era conductor, sin acceso por tanto al almacén ni al programa informático de gestión; y que, por consiguiente, el encargado de confeccionar todos los pedidos en dicho periodo era el Sr. Hernan .
Y concluyó que toda la acusación formulada contra él, incluida la tesis del testigo Hernan y las conclusiones obrantes en el informe de la empresa, era falsa y tenía por causa evitar ser indemnizado por los problemas laborales que mantenía abiertos con la misma desde que en Portugal la requirió de pago.
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada exige otorgar credibilidad a la versión ofrecida por el Sr. Luis María , tanto por lo hacedero de su tesis -acreditada en todos sus extremos-, como por lo inasumible de la que constituye la acusación, sostenida sobre unas conclusiones empresariales internas que en modo alguno pueden constituir prueba de cargo frente a aquél.
Se hace preciso recordar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la Acusación, sin que sea exigible a la Defensa una probatio diabólica de los hechos negativos, debiendo además incorporarse al debate dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley, pues resultaría vulnerada la presunción de inocencia de un acusado cuando el Órgano judicial hubiera valorado una actividad probatoria carente de garantías.
Ello ocurriría en el caso que ocupa de darse acogida a las conclusiones obrantes en el informe de constante referencia, el cual, por otro lado, ni siquiera llega al convencimiento de que el acusado se hubiera apropiado de las cantidades que se le demandan, sino que, en principio, son posibles ventas privadas de Luis María , pero no pueden determinarse con certeza en base a los documentos disponibles (v. folio 65). No tiene posibilidad alguna este Tribunal de conocer por qué se estima apropiado por el acusado 257.779 euros, cuando sólo obra documentado -a los folios 71 y ss- un presunto descuadre de caja por importe aproximado de 3.000 euros. No se ha contado con testimonio de cliente ficticio alguno que afirmara haber realizado pagos en efectivo al Sr. Luis María , tal y como sin embargo aseguró haber oído el testigo Sr. Aurelio .
La posibilidad de que el acusado se hiciera con el efectivo que, bajo sus órdenes, recibía el testigo Hernan para luego entregarlo a aquél, tampoco se sostiene si se atiende a los importes documentados por éste último, del mismo modo que resulta insólito haber obrado el Sr. Hernan por orden del acusado, confeccionando incluso una contabilidad paralela, por desconocimiento o manipulación de aquél, tal y como sostuvo en el acto plenario.
Por el contrario, en su defensa, el acusado ha aportado documentación acreditativa de los numerosos viajes por él realizados durante el período de autos, así como el acuerdo con la empresa denunciante virtud al cual, desde el mes de Enero de dos mil quince, fijaba su residencia en Alemania, lo cual no hace sino evidenciar su escasa presencia física en la isla de Mallorca durante dicho período (v. ac. 42 Rollo digital); del mismo modo que ha acreditado el conflicto laboral que sostiene con la empresa y que da cobertura acreditativa a su tesis (v. ac. 44 ídem).
Ilustrativo y concluyente también, por amparar y dar cabida a la tesis expuesta por el acusado, resulta ser el correo electrónico obrante como ac. 43, comprensivo de las excusas que el testigo Sr. Hernan -a la sazón, recuérdese, comercial de ventas con acceso a almacén y encargado de computar y administrar pedidos- ofrecía a la empresa respecto de los descuadres de stock habidos. El propio acusado mostró su sorpresa por la falta de diligencia que acusaba dicho testigo al no especificar los motivos por los cuales daba de baja determinadas mercancías.
Hilando el íter fáctico expuesto por todos los intervinientes sin disenso, es claro que, una vez reportados a Alemania los datos recabados por el trabajador que ad hoc fue enviado a la filial con sede en Mallorca, se requirió al acusado - entonces responsable global- para que acudiese con el responsable a pie de almacén - Sr. Hernan - para comprobar los descuadres habidos. Y fue entonces cuando éste último se excusó con la empresa remitiendo meritado correo electrónico. Ante dicho panorama, la tesis acusatoria, fundamentada en la autoría mediata del acusado, adolece de sentido alguno.
Por último y ahondando en aquello que se ha presentado como prueba de cargo, cumplirá destacar el esfuerzo desacreditador llevado a cabo por la Defensa mediante la aportación de la pericial contradictoria defendida en el acto plenario por los Sres. Bernardino y Calixto , irrebatible en sus conclusiones desde que desgranaron punto por punto su falta de sistemática y la ausencia de soporte documental o testifical que avalare sus conclusiones.
En definitiva, la prueba con que se ha contado, por los motivos expuestos, no permite dar por acreditado -siquiera sospechar- que el acusado haya cometido los hechos por los que se ha formulado acusación.
CUARTO.- Los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos de delito alguno, por lo que procede la libre absolución del acusado, con declaración de costas de oficio, ex art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Luis María de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.Declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Raquel Martínez Codina ha formado Sala en Juicio Oral y emitido voto en la presente resolución, no pudiendo firmar la misma, haciéndolo en su nombre el Ilmo. Sr.
Presidente DON Diego Jesús Gómez Reino Delgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-

