Sentencia Penal Nº 398/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100313

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10140

Núm. Roj: SAP B 10140/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 105/18K
APELACIÓN P.A. Nº 291/2014J
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 398/2018
Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. Magistrado/as:
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
D. M. David García Esteban
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 105/2018, dimanante del Procedimiento abreviado nº 291/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 , seguido por un delito de robo con violencia; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado DON Humberto contra
la Sentencia dictada en los mismos el 9 de febrero de 2018 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Humberto como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de 1 año de prisión.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Humberto a indemnizar a Don Jacobo en la cuantía de 90 euros, la cual consta consignada judicialmente debiéndose proceder al libramiento de pago de dicha cantidad en ejecución de la sentencia.

Con expresa condena en costas a DON Humberto '.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en esta Sección el 20 de abril de 2018, señalándose la vista para deliberación, votación y fallo para el 11 de mayo de 2018, y celebrada, quedó pendiente de redacción.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Esteban, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante basa su recurso en un único motivo jurídico de impugnación, a saber, 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad', señalando que las dudas no pueden interpretarse en contra de su representado.

A tal efecto realiza manifestación atacando la identificación que la víctima de los hechos, Sr. Jacobo , realizó en el acto de la vista al reconocer a su cliente a través de un 'agujero' en la mampara de la que se hizo uso en el Juicio para evitar la confrontación visual, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y atendido que el acusado era el único de tales características que estaba sentado en la Sala. A tal efecto discrepa de la versión ofrecida por el Sr. Jacobo y entiende que la ofrecida por su representado está avalada por lo manifestado tanto por el testigo Sr. Mario (que fue condenado por estos mismos hechos en la jurisdicción de menores con anterioridad) y el testigo Sr. Nicolas , y trata de restar credibilidad a lo manifestado por el Sr.

Jacobo fijándose en la discrepancia entorno a si los autores iban o no borrachos según lo manifestado por la Juzgadora a quo en su sentencia. Concluye que no existen pruebas directas y que los indicios que existen son insuficientes y no pueden interpretarse en contra del acusado. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por entender que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tratando el apelante de sustituir su particular criterio por el expresado por el Juez a quo.



SEGUNDO.- Debemos recordar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., y conforme hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO. - En el caso sometido a nuestra consideración no se aprecia la vulneración alegada y conforme a la doctrina expuesta. La prueba practicada en el acto del plenario se entiende que es lícita y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, y todo ello conforme expresa y razona de forma bastante la Juez a quo.

En primer término expone el resultado de la prueba practicada a su presencia y seguidamente analiza la misma siguiendo la doctrina habitual de análisis de la declaración de la víctima para ser tenida como bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y a tal efecto, valora la ausencia de incredibilidad subjetiva por inexistencia de cualquier relación o conocimiento previo entre las partes, como la persistencia en la incriminación que realiza el denunciante a lo largo del procedimiento (declaración policial, en sede de instrucción y en sede de plenario), y analiza la contradicción apreciada entre el denunciante Sr. Jacobo y el testigo Sr. Nicolas respecto de quién fue el que realizó los concretos actos de agresión (dos puñetazos) que sufrió aquél, dando una explicación razonada y razonable a la misma, apoyada en lo manifestado por el Agente de Policía Local de Castelldefels nº NUM000 .

Las manifestaciones realizadas por el Letrado de la parte apelante carecen de relevancia en orden a destruir los argumentos expuestos por la jueza a quo de forma imparcial en su resolución. Impugna la identificación de su representado en el acto de la audiencia que se realizó a través de un 'agujero' en la mampara colocada para evitar la confrontación visual del acusado con la víctima/testigo. Lo cierto es que, sin perjuicio de que efectivamente identificó al acusado, la identificación del acusado no estaba en duda pues desde el día de los hechos el denunciante ya había señalado al acusado y a su acompañante aquel día (que por ser menor de edad ya fue enjuiciado en sede de menores), siendo objeto de plena identificación, e igualmente, el propio acusado en su declaración se coloca en el lugar y momento de los hechos, discrepando únicamente en cuanto a su concreta intervención en los mismos.

Expone en su recurso igualmente respecto de la credibilidad que otorga a lo manifestado por el testigo Mario (el que era menor en el momento de los hechos) y el denunciante Sr. Jacobo a propósito de si iba o no 'borracho' aquel y trata de extraer consecuencias a su favor. Sin perjuicio de que la valoración de la credibilidad corresponde, como se ha señalado repetidamente, a la jueza de instancia, de nuevo debe rechazarse pues lo que señala ésta en su resolución es que no otorga credibilidad al testigo Mario , además de otras circunstancias que señala, porque él mismo ha manifestado que iba borracho por lo que sus recuerdos de los hechos podrían no ser fiables; en cuanto al Sr. Jacobo no dice la juzgadora que no le crea cuando dice aquel que no iban borrachos, sino que éste manifestó, según su opinión, que no iban borrachos, lo que no resulta incompatible.

En último término, como igualmente expone la Iltre. Juez a quo en su resolución, las manifestaciones realizadas por el acusado carecen de relevancia en orden a la exención de responsabilidad pretendida pues valora y así manifiesta que el denunciante ha sostenido desde el primer momento que los autores de los hechos fueron dos (el acusado y el que fuera menor de edad objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento en sede de menores), el acusado con su declaración se sitúa, como se ha señalado, en el momento y lugar de los hechos, discrepando respecto de su intervención manifestando que únicamente intervino para separar, lo que no se compadece con la versión expuesta, no ya por la víctima, sino también por el testigo Sr. Nicolas que refiere en todo momento que vio a dos individuos realizar los hechos pero no señala en ningún momento que uno de ellos llegara a separar o intentar parar la situación o ayudar a la víctima en ningún momento, de modo que, como señala la juez a quo, la actuación del acusado en la forma señalada en Sentencia le hace igualmente responsable con independencia de su actuación concreta.

Para concluir señalar que aunque el Letrado habla de pruebas indiciarias, lo cierto es que no se trata de pruebas indiciarias sino de auténticas pruebas directas de los hechos: la víctima ha declarado desde el primer momento sustancialmente lo mismo, ha señalado e identificado a los autores ante Agentes de Policía Local desde pocos instantes después de su producción (y así lo han ratificado éstos en el juicio), existe un testigo ajeno al suceso que vio los hechos en la lejanía y corrobora la versión ofrecida por la víctima (con la discrepancia explicada respecto de los actos concretos de agresión) y existe el parte de lesiones que corrobora la existencia de las mismas en relación causal y temporal con lo expuesto por el denunciante y se recuperó el objeto sustraído (la bicicleta) que estaba en el mismo lugar en el que fueron identificados los autores.

Por todo lo anterior, el motivo debe rechazarse y la sentencia impugnada debe ser confirmada en todos sus extremos.



CUARTO. - Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Humberto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 291/2014, y en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación por infracción de Ley, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, a partir de su notificación, conforme al artículo 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Ss. Ilmas.

firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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