Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 716/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100251
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1383
Núm. Roj: SAP CO 1383/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20158000222
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 716/2018
Asunto: 300816/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 35/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Gustavo y Herminio
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO y FRANCISCO LINDO MENDEZ
Abogado: DAVID JIMENEZ CASTRO y MARIA FERNANDEZ PEINADO
S E N T E N C I A nº 398/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 5 de octubre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
35/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 90/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, por el delito de receptación, siendo apelante Gustavo , representado
por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por el Letrado SR. DAVID JIMÉNEZ CASTRO,
siendo apelante, a su vez, Herminio , representado por el Procurador SR. FRANCISCO LINCO MÉNDEZ, y
defendido por la Letrada SRA. MARÍA FERNÁNDEZ PEINADO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 09/04/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' En momento no concretado pero en todo caso entre las 18:30 h del día 18 de enero de 2015 y las 09:00 h del día siguiente personas no identificadas, accedieron al interior de la parcela sita en el CAMINO000 de esta Ciudad, propiedad de Carolina tras realizar un agujero en la verja metálica que circunda la finca y se introdujeron en su interior donde forzaron la puerta de la nave existente en el lugar y sustrajeron de la misma una serie de efectos tales como una mulilla mecánica marca Campeón de color rojo, un motor corriente de color amarillo, dos cajas de herramientas, dos machotas, un martillo, una ventana de aluminio, así como otros efectos tasados en la cantidad de 740 euros.
Con posterioridad a dicho momento los acusados Santos , Herminio y Gustavo , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, recibieron dichos efectos con conocimiento del origen ilícito de los mismos y de los que pretendían obtener un aprovechamiento. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Santos , Herminio y Gustavo como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiendo a cada uno de los acusados la pena de DOCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo y Herminio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- El motivo esencial de los articulados en ambos recursos de apelación, se fundamenta en la existencia de un supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, a cuyo respecto conviene recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, en el presente caso la autoría de los acusados por su participación en el delito de receptación por el que han sido condenados, no viene determinada sobre la base de pruebas directas, sino que la sentencia apelada basa su pronunciamiento de culpabilidad en una prueba de naturaleza indirecta o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.
Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003, 63/2003, 123/2002 17/2002).
También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).'
TERCERO.- Partiendo, a modo de exordio, de las anteriores consideraciones, y analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte los apelante es en el delito por el que que han sido condenados. En este sentido, la sentencia ofrece esa pluralidad de indicios y razona de modo detallado y exhaustivo los argumentos mediante los que llega a la convicción señalada.
Acreditada sin género de dudas la existencia de la sustracción de los efectos reseñados en el factum de la sentencia apelada, la controversia se suscita en relación con la participación de los apelante es en el delito de receptación, y más concretamente en relación con la connivencia entre todos los acusados para llevar a cabo tales hechos, así como sobre la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos cuya venta se intentó realizar en el establecimiento al que hace referencia la sentencia apelada.
Pues bien, examinada la grabación del juicio celebrado, y teniendo además en cuenta la documental que consta en las actuaciones y que no sido impugnada, la conclusión alcanzada por el Magistrado 'a quo' es de todo punto racional, armónica y lógica. De este modo, la prueba practicada arrojan los siguientes indicios cuya concatenación lógica lleva a la conclusión condenatoria alcanzada por el órgano sentenciador: En primer lugar, debemos comenzar poniendo de manifiesto que los tres acusados junto a una cuarta persona que no sido identificada, estaban en posesión de los efectos sustraídos, existiendo concierto entre ellos para proceder a su venta. Basta con examinar vídeos que contienen las grabaciones de la cámara de seguridad del establecimiento 'compro y empeño' del día 21 de enero de 2015, y, así, en el vídeo '......_CAM3....', puede observarse con perfecta claridad y sin ningún género de dudas que los cuatro participan en el proceso de negociación con el empleado del establecimiento para llevar a efecto la venta de los efectos sustraídos, interviniendo todos ellos en unidad de acción y propósito, existiendo varios momentos de cierta duración temporal en la que los cuatro están junto al mostrador mientras eran atendidas por dicho empleado; y, asimismo, en el vídeo '......_CAM19....', Se aprecia perfectamente como entorno al minuto 1, 00, 22 de la grabación se encuentran los cuatro mencionados en torno al vehículo de uno de ellos y extraen de común acuerdo del interior del mismo el grupo electrógeno sustraído, tras lo cual uno de ellos abandona el aparcamiento del establecimiento para recoger la mulilla mecánica que también iba a ser vendida, la cual no podía ser transportada en el vehículo junto al aparato anterior, cuyo conductor vuelve al poco tiempo con la mulilla mecánica y entre todos la saquen del vehículo, trasladándola seguidamente uno de ellos al interior del local, todo lo cual se puede apreciar en torno al minuto 2, 35, 30 de la grabación de dicho video. Las imágenes son tan elocuentes que salta a la vista por ser inconcuso que todos ellos estaban actuando de mutuo acuerdo para vender dichos efectos.
Junto a ese previo concierto, hemos de tener presente que todos los efectos que iban a ser vendidos, a excepción de uno de ellos, eran los que habían sido sustraídos a su legítimo propietario, estando, por consiguiente, los apelantes en posesión de los mismos.
Y fueron precisamente ambos apelantes los que se personaron en el establecimiento al día siguiente para interesarse por el estado de las gestiones dirigidas a la venta de dichos efectos, pues el encargado del establecimiento debía comprobar su normal estado de funcionamiento antes de proceder a su tasación y subsiguiente pago a los vendedores, según consta en el atestado policial al folio 20 de las actuaciones, lo que viene igualmente a corroborar el previo concierto existente entre ellos.
En otro orden de cosas, los acusados hoy apelantes no han ofrecido ninguna explicación verosímil sobre la procedencia de dichos efectos, negando conocer al propietario y sin justificar la razones por las que estaban en poder de tales efectos. Atribuyen al cuarto individuo no identificado una mayor participación de los hechos, pero al mismo tiempo se autoexculpan pero señalan a los demás, en una suerte de contradicciones y de manifestaciones inverosímiles, sin dar razón alguna mínimamente creíble que permita estimar que la procedencia de dichos objetos no era ilícita. Antes al contrario, la naturaleza de dichos objetos, su variedad, el propósito de obtener una ganancia común partible y la absoluta falta de justificación de la procedencia de tales bienes, llevan igualmente a esta sala a considerar probado que los apelantes conocían la ilícita procedencia de los bienes y que pretendían beneficiarse con la venta de los mismos, conducta que integra el tipo penal por el que han sido condenados, sin que a estos efectos sea necesario que los acusados conociesen con precisión la forma y circunstancias en que los objetos que iban a vender habían sido sustraídos, pastando para ello con que fuesen conscientes de su ilícita procedencia.
Concurren, pues, los distintos elementos configuradores del delito de receptación mencionado, pues se ha probado que se ha cometido un delito contra el patrimonio en el que no consta que hubiesen participado, y se ha acreditado también que los apelante es tenían conocimiento de la ilícita procedencia de dichos bienes, de los cuales pretendían aprovecharse para obtener el correspondiente enriquecimiento. Procede, pues, desestimar los recursos interpuestos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Gustavo y Herminio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 35/2017 de fecha 09/04/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

