Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 120/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100404

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1559

Núm. Roj: SAP C 1559/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
-
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
N.I.G: 15019 41 2 2010 0009007
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2017
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2016
Acusación: Marisa
Procurador/a: MIGUEL VILARIÑO GARCIA
Abogado/a: MERCEDES PAULA ALVARELLOS FONDO
Contra: Micaela , Imanol
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ, RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado/a: EVA SOLLOSO LAMAS, MARIA DOLORES CASTRO LOPEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
H a pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento
abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número 2 de Carballo, por delito de ESTAFA,
COACCIONES y HURTO , seguido contra Micaela , con DNI Nº NUM000 , nacida en Vimianzo (A Coruña),
el día NUM001 -1945, hija de Maximino y Serafina , con domicilio en Lugar de DIRECCION000 , Parroquia
de DIRECCION001 nº NUM002 , Ponteceso (A Coruña), sin antecedentes penales, y en libertad por esta

causa, representada por la Procurada Sra. Freire Martínez, y defendida por la Letrada Sra. Solloso Lamas;
y contra Imanol , con DNI Nº NUM003 , nacido Ponteceso (A Coruña), el día NUM004 -1939, hijo de
Sergio y de Agustina , con domicilio en Lugar de DIRECCION001 nº NUM005 - Ponteceso (A Coruña),
sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Otero Salgado, y
defendió por la Letrada Sra. Castro López; Ostentando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, y como
Acusación Particular Marisa , representada por el Procurador Sr. Vilariño García y defendido por la Letrada
Sra. Alvarellos Fondo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2018 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Micaela y Imanol , que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, formula escrito de acusación absolutorio, respecto de los investigados Micaela y Imanol , al considerar que no resulta debidamente justificada la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa que ha dado lugar a la formación de la presente causa, y, en consecuencia, que no es posible formular una acusación fundada contra los investigados.

La Acusación Particular consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de: A) dos delitos de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250-4 y 250-6 del Código Penal , B) un delito de hurto, previsto y penado en el artículos 234-1 y 235-1-6 del Código Penal , y, C) un delito de coacciones, previsto y penado en artículo 172-1 del Código Penal , de los hechos son autores los acusados Micaela y Imanol , concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículos 23 del Código Penal , procede imponer a cada uno de los acusados: por cada uno de los delitos de estafa del apartado A) cinco años de prisión y seis meses de multa, asimismo, y durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de hurto del apartado B) dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito de coacciones del apartado C) dos años y medio de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, solidariamente, deberán abonar a Marisa : 15.000 euros que Marisa tenía en su cuenta bancaria antes del traspaso de dicha cantidad a la cuenta de Micaela , 800 euros por la venta de las fincas relacionadas en este escrito, en escritura de compraventa de fecha 15 de enero de 2010 y nunca le fue abonada a Marisa , 11.500 euros en concepto de daños y perjuicios, suponen la diferencia entre los 800 euros por los que se escrituraron las fincas y el valor real de las mismas (12.300 euros), 500 euros valor estimado por esta parte de las joyas hurtadas, 2.000 euros que suponen la cuantificación del daño moral causado. Imposición de costas procesales a los acusados, incluidas las de esta Acusación Particular.



TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.



CUARTO .- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente como tales que los acusados Micaela y Imanol , mayores de edad, en cuanto nacidos el 15 de agosto de 1945 y 8 de mayo de 1939, respectivamente, y sin antecedentes penales, eran hermano y cuñada de Marisa , a la que asistían, dada la proximidad de su domicilio y las buenas relaciones familiares, en su residencia de lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 núm. NUM006 , termino municipal de Ponteceso, pues la única hija, también llamada Marisa , residía en el País Vasco, y únicamente visitaba a su madre una semana en el verano.

Desde fecha indeterminada, pero aproximadamente desde que Marisa sufrió una enfermedad cancerígena, los acusados le prestaban atenciones en su domicilio, la llevaban al médico, a la entidad bancaria, y Micaela le ayudaba en las tareas más elementales de la vida diaria.

Marisa era titular, junto con su hija, de una cuenta bancaria en el BBVA con núm. NUM007 (depósito a plazo fijo) con un saldo de 15.000 euros. El día 7 de mayo de 2009 Marisa y la acusada Micaela acudieron a la sucursal del BBVA, sita en Ponteceso, y allí Marisa canceló, de forma anticipada, el depósito a plazo fijo, que traspasó a la cuenta núm. NUM008 , de la misma entidad bancaria, en la que la acusada Sergio era titular y Marisa persona autorizada, cuenta que fue aperturada ese mismo día. Meses más tarde, la acusada Sergio traspasó la cantidad que se había transferido a otra cuenta.

En fechas anteriores, el 15 de enero de 2010, Marisa otorgó ante el Notario, del Colegio de A Coruña, don Javier Castromil Dotras, que había acudido a su domicilio requerido por el acusado y hermano Imanol , escritura de compraventa de las fincas, llamadas ' DIRECCION002 ' o ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION002 ', catastradas como una única finca, de la cual Marisa era titular, fincas que enajena a los acusados por un precio de 800 euros. Las fincas fueron tasadas pericialmente en 5.800 euros y 800 euros, respectivamente.

No consta acreditado que Marisa tuviera varios objetos de uso personal, como reloj de pulsera, cadena y pendientes de oro, ni el valor de los mismos, ni su destino.

En un determinado momento, ante el agravamiento de la situación física de Marisa , los acusados Imanol y Micaela , solicitan el personamiento de la hija, por medio de otra hermana de Marisa , que se presenta en el domicilio de su madre unos días más tarde.

Imanol padecía en el año 2009 y 2010 varias enfermedades físicas e incapacidad del aparato locomotor, lo que dificultaba su movilidad y desplazamiento, sufriendo a finales de 2010 episodios de desorientación sugestivos de demencia vascular.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de dos delitos de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-4 y 250-6 del Código Penal , ni de un delito de hurto del artículo 234-1 y 235-1-6 del Código Penal ni de un delito de coacciones del artículo 172-1 del Código Penal .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS. 9 de septiembre de 2016 , 9 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2016 , 7 de julio de 2015 , 16 de abril de 2014 , 5 de febrero de 2014 , 27 de diciembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013 ).

En la causa la interina presunción que amparaba a Imanol y a Micaela ha quedado indemne, pues para desvirtuarla es necesario 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( SS TS 25 abril de 2018 , 11 de diciembre de 2017 , 8 de febrero de 2017 , 12 de enero de 2017 , 15 de diciembre de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016 ). Es decir, en palabras de la reciente STS 3 de mayo de 2018 'se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.



SEGUNDO.- La línea argumental sobre la que se edifica la tesis acusatoria y la que además excluye la posibilidad de aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal se resume en la vulnerabilidad de la víctima, por razón de su enfermedad, y la conclusión a la que llega la Sala, tras el análisis de la prueba practicada, es distinto del que sostiene la acusación.

Para el examen de la capacidad o salud psíquica de Marisa debemos retrotraernos al momento previo al traspaso del numerario y la venta de las fincas, 7 de mayo de 2009 y 15 de enero de 2010, respectivamente.

Para ello, hay que ponderar que la mencionada Marisa fue objeto de varias resoluciones de dependencia, y que la transmisión de las fincas se realiza ante fedatario público. Y bien, las distintas resoluciones dictadas, en la vía administrativa, no refrendan la tesis acusatoria, estos es las resoluciones de 17 de abril de 2008 y 27 de julio de 2010, junto con la posterior de 31 de enero de 2011 (folios 258, 61 a 63 y 259 a 261) establecen distintos grados de dependencia pero siempre basados en la situación física, no psíquica de la interesada, es de destacar la última resolución dictada que se remite al informe de valoración de 31 de enero de 2011 que la diagnostica 'Artrose. Osteoporose. Aparato locomotor, Ca epidermoide miometrio. Cirurxía. Radioterapia.

Colite actínica severa. Rectorraxias. Anemias'. También merece destacar el informe del médico de cabecera de 27 de diciembre de 2010 que nos sitúa en problemas de salud físicos, si bien, en esas fechas existían episodios de desorientación sugestivos de demencia vascular.

El facultativo médico, Braulio , depone en juicio y nos describe unos importantes problemas de incapacidad del aparato locomotor, asistencia o visitas a domicilio y muy ocasionales en la consulta, al principio de sus visitas perfectamente consciente, los delirios se sitúan a finales de 2010 (recuérdese que la venta notarial tiene lugar el 15 de enero de 2010 y el traspaso bancario el 7 de mayo de 2009), son delirios por la edad, stress, infecciones que pueden provocar episodios de confusión, de hecho, como subraya 'no está diagnosticada de alzheimer', y en este tipo de delirios puede haber periodos de lucidez, subrayando otro dato de interés en la causa que la vio bien cuidada, tanto por la vecina como por la hija, cuando iba la vecina estaba allí, cuando iba a Coruña iba ella, quien le avisaba era ella, reiterando a preguntas de la defensa que él nunca le diagnosticó un deterioro cognitivo.

El médico forense, ratifica sus informes obrantes en los autos (folios 88 y 275 de los autos), señalando que cuando la examinó 5 de diciembre de 2011 tenía un deterioro cognitivo de origen vascular, explicando cómo estas personas tienen idea de perjuicio, de suspicacia, frecuentes en las personas mayores, pierden una cosa o toman una decisión y dice que fue el cuidador.

Tres precisiones a mayores: a) que la hija cuando recibe la llamada de su tía no acude de inmediato, cosa lógica si era tan grave la situación descrita y el abandono de la anciana, y además, no encuentra a la madre en un estado lamentable, ni tiene lugar una hospitalización de Marisa , como tampoco se alarmó cuando meses antes se da de baja la línea telefónica, a ello se suma, sus reflexiones al llegar y ese verano 'tenía conversaciones', 'hablaba cuando vino'; b) que la hermana de Marisa y del acusado visitaba a la misma regularmente, los domingos, y no se alarma de la situación de la hermana, es sólo a posteriori cuando se presenta la denuncia, cuando se posiciona al lado de la hija; c) tampoco olvidar que Imanol otorga dos escrituras notariales con plena validez, la primera el 15 de enero de 2010 en la que vende las fincas ya citadas, momento en el cual el Notario da fe de su capacidad de obrar suficiente para otorgar los mencionados actos, la segunda, la que nos refiere la hija 'para poder cobrar', que se sitúa temporalmente después de julio de 2010.

Todo lo anterior, se advera con la documental, con la declaración de Ana que explica todo el devenir en las solicitudes de dependencia, con la declaración del empleado del BBVA, Oficina de Ponteceso, falta de irregularidades, comportamiento normal por la anciana, y atención y cuidados asistenciales por los acusados.

Es corolario de todo lo expuesto, la falta de prueba sobre los elementos del tipo del que se acusa a Micaela y Imanol , ni hay delito de estafa, no se acredita ese engaño precedente fruto de la incapacidad de Marisa , como tampoco se justifica mínimamente la preexistencia de unos bienes (joyas en el caso), que éstos superen los 400 euros, y que los acusados hicieran suyos los mismos, la imprecisión en este punto sobre las joyas es verdaderamente importante, por último, no se acierta a entender la acusación por el delito de coacciones, cuando la hermana de Marisa visitaba semanalmente a la señora, la asistencia prestada era la correcta, la asistencia médica se prestaba acertadamente, la hija no se alertó con la baja del teléfono, llamaba a la tía para saber de su madre, nada les preocupaba porque su madre estaba atendida, la hija no cambió sus hábitos, no se personó en el domicilio de su madre, no llamó a su tío, en resumen, juego del principio in dubio pro reo, al exigir que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 25 de abril de 2018 , 26 de febrero de 2013 ), y en la causa, poco puede darse por probado en punto a declarar la relevancia penal de la conducta que se imputa a los acusados.



TERCERO. - Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no quedar acreditada la mala fe o temeridad en la acusación particular, en repetidas resoluciones entre las que puede citarse la STS 207/2018, de 3 de mayo , el Tribunal Supremo insiste en 'que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes' y con cita de las SS TS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014 de 16 abril 'se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición'.

VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

Que ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados Micaela y Imanol de los delitos de estafa, hurto y coacciones que les imputan la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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