Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1812/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100447
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10515
Núm. Roj: SAP M 10515/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0504685
Procedimiento Abreviado 1812/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 9281/2013
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
DOÑA LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 398/18
En Madrid, a 23 de mayo de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial
de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por
un delito de Estafa, contra don D./Dña. Juan Pablo , nacido en ZARZUELA DEL MONTE (SEGOVIA), el
día NUM000 /1945, hijo de Abelardo y de Manuela , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001
, Villacastín, Segovia, y con D.N.I. nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación
particular, D. Camilo , representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y defendido por el Letrado
D. CESAR SANCHEZ SANCHEZ, en sustitución de D. José Valero Alarcón, dicho acusado, representado por
la Procuradora de los Tribunales Procurador D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO y defendido por el
Letrado D./Dña. JOSÉ MIGUEL LABRADOR JIMENEZ .
Ha sido Ponente el/la Ilustrísimo/a Sr./a. D./Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de ESTAFA del art. 248.1 Y 250.7 del Código Penal , en grado de tentativa, de conformidad con el art. 16 del mismo texto legal y reputando como responsable del mismo al acusado don Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó la imposición de la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 248.1 Y 250.7 del Código Penal del art. del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 3 AÑOS de prisión y multa de nueve meses a razón de veinte euros diarios, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO .- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
De la misma forma, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa, por su parte, mantuvo su petición de libre absolución para su defendido, añadiendo, para el caso de no ser contemplada la misma, la solicitud de que se contemplen las excepciones de prescripción, así como la excusa absolutoria de parentesco prevista en el artículo 268 del Código Penal .
II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO que, Don Juan Pablo mayor de edad con DNI NUM002 , sin antecedentes penales interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a su hermano Camilo que dio lugar al Juicio Ordinario 1754/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. El demandado alegó en su contestación a la demanda la improcedencia de la reclamación, por cuanto que la Comunidad de Bienes ' DIRECCION001 ' constituida en 1988, no se había disuelto. El acusado aportó en el acto de la Audiencia previa un documento fechado el 28 de febrero de 2005 consistente en un acuerdo de disolución de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION001 '. La firma que consta en tal documento como de Camilo fue realizada por el acusado imitando la de su hermano Camilo . La Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestión Previa. Excusa Absolutoria. La defensa del acusado planteó al comienzo del juicio la aplicación de la excusa absolutoria. Se opusieron las acusaciones. Los motivos de oposición son que al tratarse de un delito de estafa procesal, según el Ministerio fiscal no se trataría de un delito patrimonial y el querellante sería perjudicado, pero no sujeto pasivo.
Tal cuestión ya ha sido decidida por el Tribunal Supremo que ha considerado aplicable la excusa absolutoria a la estafa procesal que se haya incardinada entre los delitos patrimoniales, así la reciente sentencia, ponente Ana Ferrer, STS 166/2018 de 11 de abril de 2018 , que declara: 'Según la doctrina de esta Sala, la fundamentación o razón de ser de la excusa Absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en el artículo 268 del CP , se fundamenta en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268; pues ello, al margen de provocar una irrupción del sistema penal dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad ( SSTS 334/2003 de 5 de marzo , 91/2005 de 11 de abril y 618/2010 de 23 de junio ).
Pero que queden sin punición, no transmuta dichos hechos entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de pena.
En este caso no cabe duda que el perjuicio patrimonial derivado del comportamiento de recurrente habría de recaer en sus hermanos. Arguye la Sala sentenciadora, con cita de la STS 122/2016 de 22 de febrero , que encuadrados los hechos en un delito de estafa procesal, no sería de aplicación la excusa absolutoria dado el carácter pluriofensivo de esta modalidad de defraudación, en la que además del interés económico de los perjudicados, se protege el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, que queda comprometido al ser el juez el destinatario del engaño. Sin embargo, del precedente citado no puede extraerse tal conclusión. La sentencia aludida, apunta más bien en otro sentido, al destacar que el plus de antijuridicidad que implica la ofensa al bien jurídico supra individual no habría de quedar impune, en cuanto que tienen prevista su sanción a través de otras figuras, como aquellas que tipifican la presentación en juicio de un documento falso (393 y 396 CP), que al quedar sin efecto la condena por estafa, recobran su virtualidad.
Podría igualmente oponerse a la aplicación de la excusa absolutoria que en la estafa procesal el destinatario del engaño del que deriva el acto de disposición es distinto de los patrimonialmente perjudicados, por lo que el comportamiento excede la esfera personal de los parientes. Sin embargo, en la medida que el plus de antijuricididad que representa el fraude procesal empleado para engañar al juez o tribunal se colma con otras tipicidades, como las ya mencionadas en relación a los documentos o el artículo 461.1 CP cuando el engaño se articula a través de testigos, peritos o intérpretes mendaces, el comportamiento en su componente económico se desenvuelve exclusivamente entre los perjudicados. La opción del legislador al incorporar esta modalidad de estafa entre los delitos contra el patrimonio deja patente que este es su rasgo definidor.
Distintas sentencias de esta Sala, si bien no referidas expresamente a estafa procesal, sino a otras de estructura similar en las que el engaño recae en terceros ajenos al círculo familiar, como, por ejemplo, aquellas que se articulan a través de un crédito hipotecario, ha admitido la aplicación del artículo 268 CP (por todas, la STS 813/2016 de 28 de octubre ).En esa línea hemos de concluir que el comportamiento del recurrente en este caso, en los términos en que aparece descrito en el relato de hechos probados, estuvo dirigido a perjudicar a sus hermanos en la herencia común. Entre ellos y no respecto a terceros había de operar el perjuicio patrimonial en la medida el caudal hereditario causado por la muerte de su padre se viera mermado, por lo que la aplicación de la excusa absolutoria combatida discurre con naturalidad.' Por lo tanto, esta Sala considera de aplicación la excusa absolutoria.
SEGUNDO. - Las acusaciones califican como delito del art. 248 y 250.1 y 7 que, en esos apartados no ha variado frente al momento de comisión de los hechos, 7 de octubre de 2013, sin que haya variado tampoco su penalidad. La cuestión sometida a decisión de la sala es si nos encontramos ante una estafa procesal, consumada según la petición de la acusación particular o en grado de tentativa tal y como solicita el Ministerio Fiscal. Sólo en el caso de considerarse probada la estafa procesal podría aplicarse la excusa absolutoria.
I.- La acusación particular en los hechos de su calificación sostiene que el querellante, en la contestación de la demanda civil, como uno de los motivos principales de oposición adujo que la sociedad civil no había sido liquidada, 'hecho que se entendía era un óbice para la estimación de la reclamación'. Tal aseveración debe ser contrastada con el texto de la sentencia, lugar donde podemos analizar si la conducta del acusado ha sido provocada por un engaño antecedente, bastante y causante de la decisión judicial. Dicho de otra forma, si eliminado el documento de disolución presentado el 6 de marzo de 2006 ante la Delegación Territorial de Segovia, Servicio territorial de Hacienda. Lo primero que ha de señalarse es que el pleito donde se presentó ese documento en el Acto de la Audiencia previa es de fecha 2013. Y el documento citado fue presentado el 6 de marzo de 2006, luego no fue creado ese documento para surtir efecto en el pleito civil, de hecho ni siquiera fue presentado con la demanda.
La siguiente afirmación del escrito acusatorio que destacamos es que el propósito fue inducir a error 'lo que efectivamente aconteció al ser dictada Sentencia nº 87/2014 el día 16 de mayo de mayo de 2014 accediendo íntegramente a las pretensiones del Querellado y condenando a mi representado al abono de 46.337,35 euros.' Es obligado analizar el contenido de la sentencia civil, en primer lugar se señala en el FJ segundo, el demandado, hoy querellante, 'contestó a la demanda negando los hechos de la pretensión actora y 'oponiendo que se trata de una mera sociedad civil y no comunidad de bienes y que el único titular del arriendo y de la explotación era el actor, no entendiendo existencia de deuda alguna del demandado.' Luego, la primera conclusión que se obtiene de la sentencia es que lo que se negaba, según la propia sentencia en su extensa motivación, era la propia existencia de la comunidad de bienes, no ya la disolución.
Cuestión, la de la existencia de la comunidad de bienes, que en el acto de juicio oral en la vía penal quedó totalmente acreditado. ¿Se puede hablar también de que el hoy querellante trató de llevar a error al Juez civil? Es la dinámica habitual del juego de la demanda y la contestación a la demanda. Y es de resaltar que aquí no se está acusando de delito alguno de falsedad. En términos generales, en vía civil se niegan muchos hechos que son ciertos y es el juzgador quién sopesa tales afirmaciones en función de la prueba que se practica.
II.- En el presente caso, hay que delimitar qué pruebas han llevado al juzgador a fallar en un determinado sentido, porque como veremos y hemos ya mencionado, el propio demandado ha negado hechos que se han revelado como ciertos y han llevado a la juzgadora civil a condenar al hoy querellante al pago de cantidades 'en virtud de repetición interna tras deudas satisfechas por la actora como miembros ambos de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 .' III.- Se da por probado en la sentencia la existencia de la Comunidad de Bienes negada por el demandado, hoy querellante, desde el año 1988. Cada uno de los tres hermanos ostenta la titularidad del 33, 33% del capital y se prevé que tanto los beneficios como las pérdidas se liquidaran en porcentaje al capital aportado. Luego, existe un documento, no falso, aunque sí negado por el demandado, de atribución de porcentajes en las deudas. La sentencia civil reseña ya una causa suficiente para atribuir la cantidad adeudada al querellante, sin relación alguna con el documento de disolución.
IV.- La sentencia declara que desde 1988, los trabajadores que antes estaban sólo al servicio del hoy acusado como persona física, lo estarán respecto a salarios y seguros sociales a la comunidad de bienes.
Nuevo motivo para fallar a favor del demandante, independientemente del documento de disolución.
V.- La sentencia tiene en cuenta igualmente que en 1990 el acusado solicitó al Ayuntamiento de Segovia la apertura del establecimiento Bus stop a nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 y la presentación, bien por el acusado, bien por el gestor, de diversos escritos al Ayuntamiento de Segovia en nombre de la citada Comunidad de bienes. Igualmente enumera las liquidaciones de IVA modelo 300 y modelo 110 de retenciones a cuenta presentados por el gestor y el resumen anual del IRPF modelo 190 presentadas por el gestor así como el modelo 347 de operaciones con tercero presentadas por el gestor.
Tiene en cuenta la sentencia un procedimiento de despido contra la repetida comunidad de bienes, que condenó a la CB DIRECCION001 a la readmisión de los trabajadores o al abono de determinadas cantidades que fijaba la sentencia. Y procedimiento ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Segovia a instancias del Ayuntamiento contra el acusado, condenándole al pago de determinada cantidad, confirmada por la Audiencia Provincial.
VI.- La sentencia refleja, el único de los extremos recogido en el escrito de la acusación particular, el escrito de disolución de la comunidad de bienes en fecha 06-03-2006 presentado en la Delegación de Hacienda de Segovia, rubricado por los tres hermanos.
En el presente juicio se ha demostrado que la firma del querellante no es autentica y que ha sido falsificada por el acusado. En el presente juicio no existe acusación por falsedad en documento.
VII.- La sentencia civil declara probado el contrato de arrendamiento de industria de fecha 08-04-2005.
En el que intervienen los tres hermanos Camilo Juan Pablo que arriendan otro bar en Villacastin. Las licencias de obra del precitado bar fueron solicitadas a nombre de DIRECCION001 C.B. y solicitadas por el acusado.
VIII.- La sentencia civil, declara sobre el resultado probatorio que hemos sintetizado, que el hecho de que en un primer momento la gestión del bar 'Bus stop' fuera llevada por el acusado, 'no justifica la razón de oposición del demandado (hoy querellante), porque en determinado momento se empieza a llevar a cabo la misma por los tres hermanos , a través de una sociedad civil- que no adoptó forma societaria mercantil- pero sí como Comunidad de Bienes... y en fecha enero de 1988 se constituye formalmente la misma, con una administración solidaria de los tres hermanos. Declara la sentencia que era el actor (hoy acusado) 'quien se manejaba ante los organismos administrativos y llevaba la gestión formal de esta sociedad civil.' La sentencia declara que los documentos, las obligaciones tributarias por el propio gestor, o bien los firmaba el acusado 'sin que nada objetaran el resto de los hermanos'. 'Sin que el gestor dudara, durante todos los años hasta la disolución de la Comunidad de Bienes, de que los tres integrantes daban por buena la marcha ordinaria y la gestión fiscal de la misma'.
La sentencia razona que a pesar de que el procedimiento civil ya mencionado recae sobre el hoy acusado, 'la fecha de la misma evidencia que el Ayuntamiento conocía que se habían constituido en Comunidad de Bienes, porque desde 1990 constan escritos presentados al ayuntamiento en tal sentido, tanto por el actor como por el gestor Sr. Gines .' 'Por tanto, la condena indemnizatoria final, que recayó en dicho procedimiento, no puede ahora oponerse que tiene carácter vinculante para el actor, sino que debe extenderse a todos los integrantes de la Comunidad de Bienes, que externamente operaban como tal sociedad civil'. Más adelante explica la sentencia que el tercero de los hermanos, Horacio ya fallecido, había abonado su parte correspondiente, y el hoy acusado nada le reclama 'pero mantiene la reclamación contra el tercer integrante de la comunidad, al que únicamente reclama 1/3 de esa deuda, tal y como se constituyeron en sociedad civil.' Vemos que la sentencia no funda su resolución y la existencia de la deuda, en la escritura de disolución, que es el objeto de la querella, sino en la de constitución.
Concluye la sentencia que 'Resulta indiferente que muchos de esos impresos fueran o no firmados por el demandado (hoy querellante) o lo fueran por el actor (hoy acusado)... porque no se le podía escapar al demandado (hoy querellante) que la sociedad civil de la que él formaba parte, gestionaba el bar y tenía fiscalmente unas obligaciones y pagos a proveedores, salarios a los trabajadores y que hubo procedimientos judiciales al respecto y sin embargo, nunca reclamó ese reparto de beneficios que ahora opone cuando se le reclama, ni inicia acción judicial alguna para reclamar tal reparto de beneficios'.
En consecuencia, del estudio detallado de la sentencia no puede concluirse que la presentación en el trámite de Audiencia Previa del documento de disolución, que ya existía y fue presentado en la delegación de hacienda de Segovia en el año 2006, haya sido bastante para generar error en el Juez, que declara expresamente que ' resulta indiferente' , ni causante de la sentencia que le condenó al pago de las cantidades debidas. La Sentencia es más extensa que lo recogido en esta nuestra sentencia pero de su contenido no puede objetivarse que el documento de disolución, por mucho que contenga una firma falsa, haya sido el determinante de la decisión, sino el análisis pormenorizado de las diversas vicisitudes ocurridas durante el desarrollo de las actividades de la comunidad, declarando expresamente la sentencia, tal y como hemos transcrito, que resulta indiferente a esos efectos quién firmara unos y otros documentos de los muchos que se firmaron durante los años que desarrollo su actividad. Como mínimo surgiría la duda en este Tribunal que estaría obligado en virtud del principio in dubio pro reo a absolver. Tanto de la estafa consumada como de la tentativa, puesto que para el Juez civil, el documento de disolución ha tenido el mismo alcance que la negativa del demandado de la propia existencia de la Comunidad de bienes. Y, repetimos, no se sigue acusación por delito de falsedad.
Los requisitos de la estafa procesal han sido fijados en múltiples resoluciones por el Tribunal Supremo así la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio como la jurisprudencia de ese Alto Tribunal (SS. 5.10 y 19.12.81 ) ya establecía que el fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. Como señala la sentencia 530/97 de 22 de abril , 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( S. de 9 de marzo de 1992 ). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado , no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( SS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar,' ( S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS.
18.4.2005 , 1980/2002 ). En igual sentido la Sentencia T.S. 878/2004 de 12 de julio, recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP ) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particularmente explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso ; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal .
Del estudio de la sentencia civil, como ya adelantamos, no se aprecia que el juez entrara en estado de error, por lo que no podemos tener la certeza, sin genero de duda razonable de que fuera bastante al referirse el propio juez civil a que resulta indiferente quien firme unos y otros documentos, en el contexto y trayectoria de esa especifica comunidad de bienes, ni que el documento con la firma falsa fuese el causante de la decisión, ni que la resolución dictada fuera injusta, por lo que procede la absolución del acusado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos, a D. Juan Pablo , del delito de estafa procesal del que venía acusado. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en fecha tres de julio de dos mil dieciocho la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.
