Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 528/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100402
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7985
Núm. Roj: SAP M 7985/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0006466
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 528/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Juicio Rápido 311/2017
Apelante: D. Juan Manuel
Procurador Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Letrado D. ANTONIO PEREZ ALONSO
Apelado: Dña. Milagrosa y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D. RAMON LUIS DE VILLOTA COULLAUT
S E N T E N C I A Nº 398/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio rápido 311/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , por un
presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Juan Manuel , representado por la Procuradora de
los Tribunales Paula María Guhl Millán y defendido por el Letrado Antonio Pérez Alonso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Milagrosa , representada por el Procurador de los Tribunales José
Carlos García Rodríguez y defendida por el Letrado Ramón Luis de Villota Coullaut.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 18 de enero de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 11 de octubre de 2017, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales al encontrarse con Milagrosa en DIRECCION001 de DIRECCION002 , con la que había mantenido una relación sentimental, con la intención de atentar contra su integridad física, le golpeo en la cara causándole tumefacción en hemicara izquierda, que preciso de una primera asistencia, tardando en curar 5 días no impeditivos. Milagrosa ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante un año, así como la prohibición de acercarse a la víctima, Milagrosa , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia menor a metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas. Se mantiene las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados, declarando como tal: 'Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 11 de octubre de 2017, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales al encontrarse con Milagrosa en la DIRECCION001 de DIRECCION002 , con la que mantenía una relación de amistad, con la intención de atentar contra su integridad física, le golpeó en la cara causándole tumefacción en hemicara izquierda, que preciso de una primera asistencia, tardando en curar 5 días no impeditivos. Milagrosa ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en primer lugar en infracción de ley, por infracción del art.153.CP , al no haber quedado acreditado que la denunciante fuera la esposa o mujer del recurrente, con la que estuviera ligado por análoga relación de afectividad, y, en segundo lugar por infracción de precepto constitucional, del art.24.2.CE , por errónea valoración de la prueba al o haber sido persistente la perjudicada en sus declaraciones por lo que no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada.
La acusación particular impugnó el recurso interpuesto considerando que la relación de afectividad había quedado probada y que no había infracción de precepto constitucional al quedar probados los hechos por las declaración del testigo, de la denunciante, de los policías y del parte de lesiones, por lo que interesaba que se mantuviera en su integridad la sentencia dictada.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución alegando que la relación había quedado probada conforme a la declaración prestada por la perjudicada, y no se había vulnerado el principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba pues es una actividad que realiza el Juzgador sobre los elementos probatorios que constaban, declaración de la denunciante, del testigo presencial de los hechos y de los agentes policiales que intervinieron así como de la prueba documental obrante en las actuaciones, exponiendo en la sentencia el razonamiento que le lleva a la conclusión que el imputado fue autor del delito.
SEGUNDO .-. El acusado ha alegado la indebida aplicación del art.153.CP por no estar acreditado que la denunciante, perjudicada, fuera su esposa o mujer, con la que estuviera ligado por una análoga relación de afectividad. Esta alegación no es la primera vez que se efectúa por el acusado ya que en fecha 13 de octubre de 2017 en la tramitación de las diligencias urgentes de juicio rápido, ante la declaración de ella respecto a que había mantenido una relación de pareja con el investigado, el lo negó, declarando que no había sido pareja de ella que no habían tenido relación de pareja. Siendo la relación matrimonial o la análoga relación de afectividad aún sin convivencia un elemento integrante del tipo, la carga de probar su existencia recaía sobre las acusaciones, las cuales se limitaron a indicar en sus escritos de acusación que se había mantenido una relación de pareja sin mas datos. En la vista celebrada el acusado negó nuevamente haber sido su pareja, que vivió en casa de ella porque en la suya había cucarachas y estuvo viviendo con ella hasta que le fumigaron la casa, que es una amida del gimnasio y de tomar un café, que fueron treinta y seis horas las que estuvo en su casa, en definitiva que era su amiga pero sin ser pareja. La perjudicada por su parte declaró que fueron pareja mas o menos un año, y que se eso haría mas o menos un año, que el tenía que salir de su casa y lo acogió, y a partir de ahí se inicio la relación; que antes eran amigos y lo acogió porque tenían que desinfectar la casa, ello lo conocía y le daba pena, que era una relación 'mas o menos', sin poder precisar las fechas. En la sentencia se declara probado que se 'había mantenido una relación sentimental' y que mantener lo contrario es desatender lo que la propia denunciante dice, pues ella ha relatado que la relación surgió a posteriori de haberle acogido, sin perjuicio de que en un primer instante pudiera acogerle porque le daba pena. Este razonamiento no puede acogerse.
La STS 1405/2011, de 23 de diciembre , expone 'es claro que las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos no bastan para cumplir las exigencias del tipo penal. Lo relevante es que exista una relación sentimental basada en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponga la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.
El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto en la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, o los encuentros puntuales o esporádicos, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.
Y será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación...'.
Por tanto, negada por el acusado la relación determinante de la aplicación del art.153.1 CP debió haberse recogido en el relato de hecho probados algo mas que la simple mención a que se mantuvo una relación sentimental, sin indicar la duración de la misma, ni si hubo convivencia entre ellos, en fin cuantos pudieran acreditar sin duda alguna la existencia de la misma, mas cuando la propia perjudicada no puede precisar la naturaleza de la misma, refiriendo tan solo que fie una relación 'mas o menos' y no se ha practicado ninguna otra prueba al respecto, por lo que no puede declararse probada la existencia de la relación sentimental entre ellos.
TERCERO .- as alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento segundo de la sentencia cuestionada.
El investigado negó haberle dado una puñetazo en la cara a la perjudicada, aunque sí reconoce que se puso nervioso porque la habían detenido la semana anterior y que movía las manos, pero que nunca le tocó, ni la ha amenazado.
La perjudicada declaró que el día 11 de octubre estaba sentada en un banco en la plaza, el llego nervioso se sentó, hizo un gesto y ella llamó a la policía, y de repente el le dio un golpe en la cara; después llegó la policía. La declaración de los policías que intervinieron no aportan ningún dato relevante a estos efectos, pero si la del testigo que presenció el incidente, que relató que iba por la plaza a su casa, vio una discusión, con mucha gesticulación, y vio como el la cogió de la solapa y la zarandeó, no vio que la golpeara, que el movía mucho las manos. Y aunque las versiones de la perjudicada y el testigo no sean totalmente iguales, sí son compatibles en cuanto que este pudo ver el comportamiento agresivo del acusado hacia aquella, aunque no pudiera llegar a ver si ella recibió un golpe, el cual aparece acreditado por la documentación médica aportada en la que se recoge una tumefacción en hemicara izquierda, para cuya curación solo precisó de una primera asistencia facultativa, por lo que puede llegarse a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se entienden probados, sin que quepa calificar la decisión de la sentencia recurrida de ilógica o arbitraria.
CUARTO .- Conforme a lo declarado en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, al no existir la relación determinante de la aplicación del art.153.1.CP , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones previsto en el art.147.2.CP que sancionar con penal de multa de uno a tres meses al 'que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior', procediendo en este caso la imposición de la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, dejando sin efecto las penas accesorias impuestas por no ser aplicación preceptiva por tratarse de un delito leve ( art.48.3.CP ) siendo el periodo máximo de su imposición de seis meses, en el que le sería de abono el tiempo transcurrido en el que la medida ha estado en vigor como medida cautelar desde el 12 de octubre de 2017 en que se adoptó por el Juzgado que instruyó la causa, por lo que ninguna eficacia tendría su imposición, dejando asimismo sin efecto así como las medidas cautelares que estuvieran en vigor.
QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimados parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel frente a la sentencia nº12/18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , la cual se deja sin efecto y absuelve del delito de maltrato y debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor de un delito leve de lesiones previsto en el art.147.2.CP a la pena de multa de un mes con una cuota de seis euros diarios, sin hacer expresa condena en costas de las causadas.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso.
Se dejan sin efectos las medidas cautelares acordadas en el auto de 12 de octubre de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

