Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 630/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100277
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2336
Núm. Roj: SAP GC 2336/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000630/2018
NIG: 3501643220180000308
Resolución:Sentencia 000398/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000012/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Dulce
Denunciante: Santos
Apelante: Serafin ; Abogado: Miriam Fatima Rodriguez Hanna; Procurador: Margarita Martell Moreno
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 630/18, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, entre partes, como apelante D. Serafin y como apelado D.
Santos , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 4 de enero de 2018 con el siguiente Fallo: 'CONDENO a Santos Y Serafin , como autores responsable de un delito leve de LESIONES y de un delito de AMENAZAS respectivamente a la pena de multa, para cada uno de ellos, de cuarenta días en cuota diaria de siete euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado D. Serafin , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, manteniendo que en ningún momento le dijo a su tío que lo iba a matar sino que si se acercaba lo apuñalaba. Entiende que lo hizo en estado de necesidad, para evitar un mal mayor, como era ser agredido, lo que se desprende de la declaración de D. Santos , debiendo valorar las contradicciones en las que incurre éste y la mayor corpulencia en relación al recurrente y a su madre. Entiende, en atención a lo expuesto, que se ha producido una infracción de ley por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal, resultando acreditado que el recurrente acude al domicilio alertado por los gritos de su madre y que lo único que hace es tratar de defenderse de un mal mayor, la agresión y repeler el peligro, sin que se trate de una simple pelea o disputa familiar. En caso de no aplicarse la eximente completa interesa que se atenúe la pena, en aplicación del artículo 21.3 del Código Penal, considerando que las palabras son consecuencia de un arrebato o estado pasional, producido por la adrenalina de la llamada de socorro de su madre, al llegar al lugar, verla caída en el suelo y a su tió dirigiéndose a él con clara predisposición para agredirle.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, corroborada además, con la declaración del propio recurrente, quien admitió haberle dicho a su tío que si se acercaba lo iba a apuñalar. No son relevantes las contradicciones a las que se refiere el apelante, y es cierto que la sentencia incurre en un error material al recoger que el recurrente le dijo al denunciante/denunciado que lo iba a matar, cuando lo cierto es que ambos mantienen que las palabras fueron si te acercas te apuñalo, error que resulta irrelevante al ser idéntico el significado de dichas palabras y merecer el mismo reproche penal, admitiendo el recurrente que llevaba unas tijeras en la mano mientras profería esas palabras. Sentado lo anterior, y admitida la realidad de las palabras proferidas por el recurrente proceda analizar la eximente de legítima defensa que, para justificar su conducta, interesa el apelante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002, 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004, por ejemplo'.
Pese a lo expuesto en el recurso, no consta, en el presente caso, la existencia de una agresión ilegítima previa por parte del denunciante, es cierto que había agredido previamente a la madre del recurrente, tal y como se declara probado en la resolución impugnada, pero ello no justifica las amenazas vertidas por el apelante, portando además unas tijeras con las que bajó desde su domicilio, circunstancias que impiden la apreciación de la eximente invocada, al faltar uno de los elementos necesarios para entenderla acreditada.
No procede tampoco la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, El artículo 21.3 del Código Penal considera circunstancia atenuante la de 'obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato , obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'. Precisamente, a uno de los requisitos de dicha circunstancia, se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 , refiriéndose a otra sentencia nº 140/2010, de 23 de febrero ,se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
Pues bien, sentado lo anterior, y con la valoración de la prueba ya analizada, no ha resultado acreditado el estímulo, procedente de la víctima, que pudo justificar la acción del acusado en el caso de autos, cuando su propia madre reconoce que cuando baja su hijo ya la agresión de su hermano había tenido lugar y que su hijo se limita a ayudarla a levantarse del suelo, con lo que no resulta tampoco acreditado dicho particular.
La prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se tienen ahora más datos que los que se desprenden del acta de grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.
TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrentelas costas de esta alzada, si las hubiere, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la Sentencia de 4 de enero de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 12/18, la cual se confirma en todos sus extremos , con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.
