Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 702/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100353

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1402

Núm. Roj: SAP A 1402/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0021694
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000702/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000745/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJEAR Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Demetrio
Esther
Abogado GABRIEL A. MORATALLA MAS
ELENA AGUADO BLANCO
Procurador MERCEDES RUIZ MANERO
MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M. A Agulló Berenguer)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000398/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de junio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la

Sentencia nº 66, de fecha 8/2/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000745/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Demetrio y Esther , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MANERO, MERCEDES y FERNANDEZ
RANGEL, MARIA DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. MORATALLA MAS, GABRIEL A. y AGUADO
BLANCO, ELENA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M. A Agulló Berenguer), representado por el
Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:Por sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, firme ese mismo día, dictada por este Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante en su procedimiento Juicio Oral número 536/2018, se condenó a los aquí encausados , don Demetrio doña Esther , ambos mayores de edad, como autores de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal a las penas, entre otras, de 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse entre sí por cualquier medio, penas que quedaría extinguidas el día 10 de marzo de 2019.

Los encausados, pese ser conscientes de la existencia y vigencia de las referidas penas, el día 23 de noviembre de 2018 , siendo aproximadamente las 17:30 horas, fueron sorprendidospor agentes policiales cuando se encontraban juntos en la Plaza Pío XII de Alicante, donde mantuvieron una discusión.

Cuando ocurrieron estos hechos Demetrio se encontraba ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante (Juicio Oral número 41/2018 ), como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida en la Ejecutoria número 109/2018 de dicho Juzgado por un plazo de 2 años, computados desde el mismo día de la referida sentencia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '? 1º) QueDEBOCONDENAR y CONDENO a don Demetrio (DNI número NUM000 ) como autor criminalmente responsable delsiguiente delito, a la pena que se indica a continuación: Un delito de quebrantamiento de condenadel artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el que se le imponela siguiente pena: 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena * 2º) QueDEBOCONDENAR y CONDENO a doña Esther (DNI número NUM001 ) como autoracriminalmente responsable delsiguiente delito, a la pena que se indica a continuación: Un delito de quebrantamiento de condenadel artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponela siguiente pena: 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena * 3º) Se impone a los encausadosel pago el pago por mitad de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Demetrio Esther el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10 de junio de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La declaración de hechos probados descrita por el Juez penal se corresponde con la inmediación de la prueba que ha presidido.

Esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en los altercados de índole familiar suele ser práctica habitual que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim , cambie su declaración efectuada con anterioridad al plenario o coincida novedosamente con la versión manifestada por el acusado para tratar de exonerarle de responsabilidad.

Ello no quiere decir, sin embargo, como sucede en este caso, que se tenga que apreciar un vacío probatorio, que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si esta cometió el hecho tipificado en el Código Penal.

Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones corresponde valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada. Lo que verifica el Juez penal analizando debidamente toda la prueba practicada en el plenario.

En el presente caso, ambos acusados por quebrantamiento de condena no comparecieron al acto del juicio, debidamente citados, no obstante no por ello hubo ausencia de prueba de cargo. Los apelantes interesan la declaración del agente de policia que no compareció el Juicio Oral. Como razonablemente establece el Fundamento de derecho Primero de la sentencia apelada ' La realidad de los hechos que se declaran probados ha quedado acreditada merced al testimonio ofrecido en el Plenario por el agente de Policia Local de Alicante con carnet profesional numero NUM002 , el cual ratificó el contenido del atestado obrante en autos y explicó que vio juntos a los encausados cuando se encontraban dicutiendo en la Plaza pío XII de Alicante y que tras separarlos comprobaron a traves de las aplicaciones informaticas que sobre ambos pesaba una prohibición de aproximación y comunicación entre sí, por lo que procedieron a deternerlos. Aclaró en fin, a preguntas de las defensas, que no apreció que alguno de ellos estuviera bebido.

Por lo que respecta a la existencia y vigencia al tiempo de ocurrencia de los hechos enjuiciados, de las penas de prohibición de aproximación y comunicación recíproca entre los encausados, así como su conocimeinto por los mismos, obra en autos (folios 54 a 61) testimonio de la resolución que la impuso así como de su notificación y requerimiento personal a cada uno de los encausados a fin de iniiciar su cumplimiento, junto con las respectivas liquidaciones de dicha penas, la cuales se encontraban vigentes cuando ocurrieron los hechos que se declaran probados.

Testimonio directo, grafico e ilustrativo que hacia innecesario o superfluo el testimonio del otro agente que no compareció al plenario, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba, establece en la ssentencia 545/14, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necsidad; más aun, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850. 1 L.E.Crim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaaria' a la vista del desarrollo deel juicio oral y de la resolución recaida, el motivo no podrá prosperar. jEl canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitr la prueba se muta por un estandar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón y lo mismo sucede en este caso, en apelación, para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la practica en esta instancia o una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

En definitiva el testimonio valorado tiene plena eficacia enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, del acusado por lo que en modo alguno cabe apreciar falta de racionalidad y de lógica respecto de la declaración de los hechos como probados y de la participación del apelante.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, o legal encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación integra del recurso interpuesto.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240 .1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio y Esther contra la Sentencia de fecha 8/2/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000745/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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