Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1001/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100264
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4075
Núm. Roj: SAP A 4075/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0006235
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001001/2019- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000674/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Leonardo
Abogado/a: VICTOR JOSE ESCRIBANO MARTINEZ
Procurador/a: MARGARITA TORNEL SAURA
Apelado: BANCO SANTANDER SA
Letrado/a: IZQUIERDO ALARCON, FRANCISCO JAVIER
Procurador/a: PASTOR BERENGUER, SILVIA
SENTENCIA Nº 000398/2019
En Alicante, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. FRANCISCA BRU AZUARMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio
de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº
000674/2019 , sobre delito leve de usurpacion de inmueble; habiéndo actuado como parte apelante Leonardo
, bajo la dirección letrada de su abogado D. VICTOR JOSE ESCRIBANO MARTINEZ y bajo la representación
procesal del Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA y en calidad de apelados, BANCO SANTANDER SA
asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ALARCON, y representado por el Procuradora Dª SILVIA
PASTOR BERENGUER y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Martín López Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que con antelación al mes de mayo de 2019 Leonardo entró en la vivienda, propiedad de la entidad Banco de Antander, S.A., sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , permaneciendo en ella hasta el día de hoy con la intención de vivir en la misma contra la voluntad de la entidad propietaria. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de usurpación de inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 €, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en la forma señalada; al pago de las costas y a la restitución del inmueble y al desalojo del mismo, vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por MARGARITA TORNEL SAURA se interpuso el presente recurso, alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001001/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación aún sin enunciarlo expresamente en el error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se opusieron a dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y en efecto, eso es lo sucedido en el presente caso, ya que en la sentencia se lleva a cabo un análisis de la prueba practicada, consistente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por la entidad denunciante y la prueba documental y fotográfica unida a la denuncia , en relación con la incomparecencia al acto del juicio del denunciado pese a su citación en forma legal, la cual por ello no ha aportado al tribunal una versión diferente de los hechos ,los cuales han sido declarados probados de forma correcta, mediante una valoración de las pruebas practicadas en atención a las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 741 LECr, es decir, conforme a las pautas de valoración derivadas de la experiencia humana, proclamadas por una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
TERCERO.- El delito de usurpación del art. 245.2 CP contempla la ocupación sin autorización debida de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o el mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. Es la ocupación de casas o edificios, es decir, tomar posesión de ello, aprovechando su desocupación -en otro caso habría allanamiento de morada- pero sin contar con la autorización del dueño. Lo que caracteriza esta modalidad de delito es que la ocupación se produce sin enfrentamiento y, por tanto sin vencer una eventual oposición a la ocupación mediante el empleo de violencia o intimidación. A tal respecto cabe decir que sólo la usurpación con vocación de permanencia puede quedar incluida en el ámbito penal.
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
La recurrente se limita a mantener en el recurso su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte por ésta Sala.
La parte denunciante ha probado la titularidad del inmueble, consta que el denunciado viene ocupando el mismo habiendo sido identificado a tales efectos por la fuerza pública ,sin que haya dado una versión alternativa a la de una ocupación sin título .Por otro lado, elrecurrente se ha mantenido en el uso indebido de la finca una vez conoció incontestable y objetivamente la identidad de su verdadero titular, de manera que difícilmente puede invocar una pretendida buena fe.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declararán de oficio.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora MARGARITA TORNEL SAURA en nombre y representación Leonardo contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000674/2019 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

