Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 689/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100371
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1344
Núm. Roj: SAP AL 1344/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 689/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 398/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 689/2019 el
procedimiento abreviado 98/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de
impago de pensiones, contra Severiano , defendido por Letrado Sra. Figueroa Sanchez, y representado por
la Procuradora Sra. Del Cerro Merino , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiseis de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Severiano , ciudadano español, nacido el NUM000 /1986, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales cancelables y Remedios contrajeron matrimonio naciendo de este una hija, regulándose tras la ruptura entre ambos las relaciones de guarda, custodia y alimentos por sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Almeria de 4 de Julio de 2012 en el procedimiento de relaciones paterno filiales N° 32/12.
Dicha resolución fijaba que el acusado se obligaba a abonar mensualmente una pensión de 100 euros por alimentos a favor de su hija menor de edad; cantidad que debería ingresar en la cuenta de su ex pareja. A pesar de conocer el tenor de la sentencia y tener medios económicos para abonarla, y no haber dado lugar a su reducción por modificación sobrevenida de sus circunstancias económicas, el acusado dejo desde 2015 de abonarla y ha pagado en el año 2015 solamente 571 € comprensivo de los siguientes ingresos ( 30 € en marzo, 100 en abril, 100 € en mayo, 100 € en junio, 100 € en julio, 96 € en agosto, 40 € en septiembre y 5 € en noviembre).
En el año 2016 solo ha pagado 65 € de pensión ( 45 € en marzo y 20 € en junio) En el año 2017 hasta julio ha abonado 550€ ( 50€ en enero, 50€ en febrero, 100 € en marzo, 100 € en abril, 100 € en junio correspondiente al mes de mayo, 100 € en julio correspondiente a junio y finalmente 50 € de julio).
Por tanto se adeuda un total de 1836 €. Remedios reclama en nombre de su hija, las cantidades por dichas mensualidades, habiendo formulado denuncia penal por impago de pensiones en mayo de 2017, incoándose Procedimiento Abreviado en julio de 2017.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor de un delito de impago de pensiones ya definido a la pena 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Que debo condenar y condeno a Severiano a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Remedios en la cantidad de 1836 € por las pensiones debidas, conforme al fundamento de derecho sexto de esta resolución más el interés del art 576 de la LECrim .
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio dictado en la sentencia de instancia, se alza la defensa mediante la interposición del presente recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente Alega el recurrente en primer lugar una vulneración del derecho a a tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia; y en segundo lugar se alega una vulneración de la presunción de inocencia de acusado, dado que la declaración de la denunciante tiene un ánimo espurio y se ha acreditado que el acusado carecía de capacidad económica para abonar la pensión fijada.
Sin embargo, analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.
SEGUNDO.- Se mantiene una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, que en modo alguno puede ser admitida, pues analizado el contenido de la sentencia, se aprecia que la misma recoge una argumentación suficiente, coherente y completa para comprender las razones y motivos de la argumentación del Magistrado de instancia.
La critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, se hace de forma genérica, sin justificar las razones concretas alegadas, pues a pesar de afirmar que no existe dicha motivación, posteriormente discute los argumentos del Juzgador y la valoración que hace de las alegaciones de la denunciante.
Por ello, y aunque es cierto que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, aparece reconocido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, y que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, también es cierto que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 4-7-1997, 25-2-1998 y 19-6-1999) que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En el presente caso, analizado el contenido del recurso, y atendido la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.
Independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por el Magistrado Juez de instancia, cuestión que será analizada posteriormente, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo condenatorio, sin causar ningún género de indefensión al acusado que conoce los hechos que se le imputan, las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador y las razones de su condena y, disconforme con ellas, las rebate ampliamente en su recurso. No puede admitirse ninguna situación de indefensión derivada de dicha presunta falta de motivación, en la medida en que el recurrente conoce perfectamente los motivos por los que se produce la condena de su cliente, hasta el punto que los rebate detenidamente en el presente recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se justifica en una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basado en un presunto error en la valoración de la prueba, que no puede ser compartido.
Como reiteradamente hemos señalado en sentencias previas a la presente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2001 establece que los elementos del delito de abandono de familia en su vertiente de impago de pensión alimenticia previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto. No siendo necesario la concurrencia de ningún dolo especifico, bastando, tal y como viene formulado en el tipo penal, con la genérica intencionalidad del impago mismo, significando que el pago debe reunir como causa extintiva de las obligaciones los requisitos de integridad, identidad e indivisibilidad ( arts. 1157, 1166 y 1169 del C.C.), de tal manera que integra el tipo, es decir, no eliminaría el ilícito penal, el pago parcial o incluso el pago a posteriori, lo contrario sería dejar al libre albedrio del condenado el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en perjuicio de los esposa e hijos, precisamente a los económicamente más débiles que se trata de proteger.
Partiendo de los requisitos de la anterior figura delictiva, en el presente caso, no se cuestiona la concurrencia de los dos primeros elementos del tipo penal, así en cuanto al primero, se admite la realidad de la existencia y vigencia de la obligación de pago de alimentos impuesta por sentencia judicial. En segundo lugar se admite la realidad de los impagos por parte del acusado, cuestión que él mismo admite. De este modo, el único requisito que se discute por el recurrente es el tercero, en concreto la voluntad de incumplir la obligación de pago.
Es cierto, que caso de acreditarse la imposibilidad real de abono de la deuda en cuestión, estaríamos ante una situación que imposibilitaría la condena. En tal sentido ya hemos resaltado en previas sentencias de esta misma Audiencia (18 de noviembre de 2015, 11 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2019), que el tipo penal analizado ( art. 227 del CP) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas, la más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, ya que podría suponer una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977), que dispone que ' nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Partiendo de lo anterior, hemos de analizar el caso concreto ahora enjuiciado. Concluía el Magistrado que el acusado disponía de capacidad económica suficiente para hacer efectivo el abono de las pensiones devengadas, y a pesar de ello, no las abonó. Postura que es compartida por esta Sala Critica la parte la valoración que se hace de las manifestaciones de la denunciante, pues tiene móviles espurio contra el acusado, sin embargo la sentencia, solo utiliza dicha declaración, para concluir que el acusado ' siempre ha trabajado pero sin asegurar, haciendo chapuzas', cosa que el propio acusado admitía al reconocer ' que siempre ha trabajado , que es un trabajador'. Por ello, ningún error se deriva de dicha valoración, siendo indiferentes los problemas entre las partes. En cuanto al fondo se afirma que el recurrente carecía de capacidad económica, sin embargo el Juzgador aun partiendo de la precaria situación economía, concluye que el acusado tenía suficiente capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones económicas.
Efectivamente, concluye de este modo el Juzgador en base a tres motivos, primero ' porque la obligación del pago de 100€ surge en una situación laboral idéntica a la que se alega ahora como justificación del impago, a saber, no estar trabajando ; pero de la vida se observa que en el momento en que se llega al acuerdo en el régimen económico la situación cambien era de desempleo y sin subsidio'. De este modo, se evidencia que la fijación de la cuantía de alimentos fue establecida por mutuo acuerdo entre las partes(folio 31 y 32), considerando en ese momento el ahora recurrente que podía hacer frente a los cien euros fijados, por ello, encontrándose en la misma situación entonces que ahora, como señala el Juzgador, por los mismos motivos podría hacer frente a esa obligación, pues el recurrente tenía fuentes de ingresos para ello.
En segundo lugar, pues a pesar de haberse interesado una modificación de medidas según consta a los folios 55 a 57, no se interesó la modificación de la cuantía de la pensión. Ciertamente el acusado carecía de capacidad económica en los términos referidos lo coherente hubiera sido interesar una modificación de dicha obligación economía, cosa que no se hizo, y permite inferir como hace el magistrado, que tenía capacidad económica para hacer frente a esa obligación Pero sobre todo, en último lugar se invoca que ' aun cuando del certificado de vida laboral se infiere que el acusado no ha estado dado de alta en la seguridad social, durante parte del año 2015, y 2016, es lo cierto que el mismo reconoce que siempre ha trabajado, que es un trabajador, lo que coincide con lo manifestado con la denunciante que afirma que siempre ha trabajado pero sin asegurar, haciendo chapuzas. De este modo el propio acusado admite ciertos ingresos irregulares pero ciertos que evidencia una capacidad económica para hacer frete a esa obligación, cuando menos de forma parcial, pero continuada en el tiempo.
A lo anterior debe agregarse que el acusado ya fue enjuiciado y absuelto en otro proceso por impagos de un periodo anterior, por sentencia de 19 d abril de 2016, conociendo por tanto la obligación de pago que tenía y las posibles consecuencia de su incumplimiento. Y además, se acredita que el acusado ha tenido trabajo con ingresos en periodos posteriores, y sin embargo, no ha intentado regularizar los pagos adeudados , En base a todo lo anterior, se concluye que queda justificada la realidad de la solvencia económica, cuando menos parcial, del acusado que justifica su condena. Ciertamente el acusado tenía pleno conocimiento de su obligación de pagar las prestaciones económicas fijadas, y de la prueba practicada puede concluirse que tenía una voluntad evidentemente rebelde al cumplimiento de las mismas, pues se desentendió de dicha obligación.
Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida.
CUARTO. Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el el procedimiento abreviado 98/2018, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
