Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 435/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100536
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1524
Núm. Roj: SAP CO 1524:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404241P20131000209
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 435/2019
Asunto: 300515/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 145/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Carlos
Abogado:. FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VERDU
Procurador:. ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE
Apelado: Claudia
Abogado: JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
S E N T E N C I A nº 398/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 25 de septiembre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 145/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001, por los delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia familiar, de amenazas y lesiones, siendo apelante Carlos, representado por la Procuradora SRA. ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE y defendido por el Letrado SR. FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VERDU y apelado Claudia, representada por el Procurador SR. DAVID MADRID FREIRE y defendida por el Letrado SR. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Claudia han estado casados, hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que se divorcian, aunque ya anteriormente en el año 2014 Claudia había abandonado el domicilio familiar, y tienen dos hijos menores de edad en común, conviviendo todos ellos en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 en Córdoba, donde en diversas ocasiones, y en presencia de los menores, el acusado, sin que consten las fechas concretas, pero de forma habitual, ha agredido y atemorizado a Claudia, dirigiéndose hacia ella en alguna ocasión esgrimiendo cuchillos y un arma de fuego, como en diciembre del año 2012, en que el acusado le puso una pistola en la nuca a Claudia con la intención de intimidarla y asustarla. En la noche del 3 de agosto de 2013, al regresar el acusado el domicilio familiar tras haber salido de fiesta discutió con Claudia y con ánimo de intimidarla le dijo que si ella se separaba de él le pegaba un tiro a ella y a su hermano. El 24 de noviembre de 2013, en el domicilio familiar, y encontrándose presente las hijas comunes, el acusado, en el curso de una discusión con su pareja cogió un bate de béisbol y le golpeó en la cabeza. Como consecuencia de la agresión la víctima sufrió herida contusa en región parietal izquierda, que precisó para su sanidad además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en cura local con ágrafes de sutura, tardando en curar 8 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales. Años más tarde, cuando el acusado y la víctima ya estaban separados, el acusado el día 8 de diciembre de 2015, acudió al domicilio de sus padres en estado de agitación, portando un arma en sus manos y como quiera que no aceptaba el cese de la relación con su ex pareja, con ánimo de intimidarla, le dijo a su madre Debora, que iba a ir al domicilio de su ex pareja y la iba a matar, ante lo cual esta llamó a la madre de la víctima, quien inmediatamente puso en conocimiento de su hija que el acusado se iba a la casa donde esta se encontraba con un arma para matarla cosa que al final el acusado no realizó dado que fue retenido por sus propios padres. No se ha acreditado que el acusado en la mayor parte de los actos a que se ha hecho referencia, y en concreto en relación con los tres episodios descritos, tuviera sus facultades intelectivas o volitivas afectadas por consecuencia de la ingesta de alcohol y la toma de drogas tóxicas. La causa penal fue incoada por consecuencia de la denuncia presentada ante la guardia civil de la Rambla en Córdoba por Claudia en fecha de 5 de agosto de 2013 siendo posteriormente ampliadas las diligencias por virtud del atestado iniciado el 9 de diciembre de 2015, habiéndose estado a la espera, en el ínterin, del resultado del informe de la guardia civil sobre el revólver marcar Smith and Swenson que el acusado entregó voluntariamente cuando se iniciaron las diligencias.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia familiar, de un delito de amenazas y un delito de lesiones agravadas, ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: -2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 1 día, así como la prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 200 m a la persona de Claudia, y de comunicación a través de cualquier medio por un periodo de 3 años, por el delito de maltrato habitual. -la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 200 m a la persona de Claudia, y de comunicación a través de cualquier medio por un periodo de 3 años, por el delito de amenazas. -la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 200 m a la persona de Claudia, y de comunicación a través de cualquier medio por un periodo de 5 años. Que debo condenar y condeno al dicho Carlos a que indemnice a Claudia en la cantidad de 400 € así como al pago de las costas procesales incluyendo las causadas por la acusación particular. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR . .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Los argumentos del primer motivo del recurso se reconducen a la misma idea, pues en definitiva lo que se viene a afirmar en sus distintos apartados es que el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, existiendo versiones contradictorias de las partes y determinadas pruebas de descargo que no han sido debidamente valoradas por el juzgado sentenciador, vulnerándose también el principio 'in dubio pro reo', así como el derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar que la declaración de la víctima no reúne los requisitos necesarios para sustentar un pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.-Comenzando por el examen de esta última cuestión, este tribunal de apelación, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, considera que existe suficiente prueba de cargo, obtenida con las garantías constitucionales y legales, que permite sostener el veredicto de culpabilidad al que ha llegado el órgano sentenciador.
Recordemos que, desde esta perspectiva general, no cabe confundir el derecho constitucional a la presunción de inocencia con el principio 'in dubio pro reo'. Aquél se proyecta sobre la necesidad de que exista material probatorio de cargo válido y suficiente, en tanto que el principio mencionado actúa a la hora de valorar esa prueba de cargo.
Partiendo de lo anterior, conviene exponer la reiterada jurisprudencia emanada en torno al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Señala al respecto el TS en la reciente sentencia de 22- 10-2009, en una doctrina reiterada, que '..... El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado ( STS núm. 242/2009 y STS núm. 248/2009 ).'.
Y también resulta necesario recordar que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistaD. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'.
Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala dijo, entre otras, en la sentencia de 29-12-10 (Rollo 797/10), los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, como afirma la parte recurrente, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10.
TERCERO.-Analizando el derecho constitucional mencionado, en el presente caso, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad, más allá de las consecuencias derivadas del cese de una relación de pareja.
Ciertamente, la denunciante no ha mantenido el mismo relato a lo largo de la instrucción en particular en lo referente al hecho de ser golpeada con un bate de béisbol, afirmando en un principio que las lesiones que tuvo se habían producido al caerse y golpearse con una ventana o con una mesa, pero posteriormente justificó y ratificó en el plenario que tales sesiones le fueron causadas por el acusado con un bate de béisbol, explicando tal contradicción por el hecho de que tenía miedo del acusado por ser una persona agresiva a la cual no se puede llevar la contraria, extremo éste que quedó constatado en el procedimiento sumario que con el número uno/2017 se tramitó contra el penado apelante, de acuerdo con la documentación aportada por la propia defensa, cuyo procedimiento dio lugar a la formación del rollo de sala número 1050/2017 precisamente de esta misma Sección tercera, en el que se dictó sentencia por la que se condenó al mismo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, otro delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, si bien es cierto que dicha sentencia está pendiente del recurso de apelación interpuesto; ello sin olvidar la posesión de armas con las que intimidaba a la víctima. En cualquier caso, de lo actuado se desprenden motivos suficientes para considerar que el procesado es una persona violenta, con múltiples episodios de la misma índole, lo que justificaría el temor hacia su persona sufrido por la víctima, y, consecuentemente, su reticencia inicial a declarar la verdad de lo sucedido.
En otro orden de cosas, no hay móviles espurios para considerar posibilidad alguna de que la denunciante pueda estar faltando a la verdad, más allá de la decisión tomada por aquélla de terminar con la relación que le unía al acusado, hecho que este último no aceptó en ningún momento.
En suma, cabe finalmente afirmar con rotundidad que existen suficientes elementos probatorios de incriminación, obtenidos con las debidas garantías, que posibilitan el dictado de una sentencia de condena, por lo que ha de rechazarse cualquier alegato relativo a la infracción del tan repetido derecho fundamental.
CUARTO.-Ya desde la perspectiva de la valoración de esos medios de prueba, el recurso ataca la conclusión alcanzada por el juzgador mediante argumentos con los que se pretende sustituir la objetiva, neutral e imparcial apreciación de la prueba efectuada por aquél, por la subjetiva y parcial del apelante, a cuyo respecto conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
También es doctrina reiterada que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, SSTC 120/94 y 21/93, entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
El Magistrado de primera instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de la víctima frente a lo sostenido por el apelante y los testigos de descargo, declaraciones de estos últimos que el órgano sentenciador considera no verosímiles y que se han vertido únicamente para favorecer al acusado dado que se trata de sus padres y de la hija con la que tiene buena relación -no así con la víctima-. Como antes se indicó, el art. 741 LECrim. faculta al juzgador de primera instancia para valorar en conciencia las pruebas practicadas, como así ha tenido lugar, exponiendo aquél las razones en virtud de las cuales ha dado credibilidad a la versión de la perjudicada. Las pruebas se han practicado con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y las posibles contradicciones que puedan apreciarse y que se denuncian en el recurso, esta Sala también comparte el criterio del órgano sentenciador en el sentido de que no afectan al núcleo esencial de los hechos acontecidos, siendo por lo demás frecuente que puedan existir discrepancias no significativas en momentos de tensión y fugacidaD. Ello sin olvidar que las máximas de experiencia ponen de manifiesto que cuando las sucesivas declaraciones de una misma persona no son idénticas -salvo en el hecho nuclear-, tal circunstancia lo que hace precisamente es corroborar la versión del declarante, pues a medida en que, tras un determinado lapso temporal, se revive una situación, quien ha intervenido en ella recuerda nuevos hechos y al mismo tiempo olvida otros, pero siempre manteniendo la esencialidad de lo ocurrido. Si nos encontrásemos ante el mismo relato mantenido sin modificación alguna de manera sucesiva, pudiéramos encontrarnos ante un testimonio ideado o aprendido en el que el declarante no se sale de ese 'marco' preconstituido, y no es eso precisamente lo que se aprecia en el presente caso.
En definitiva, el juzgador 'a quo' tiene la facultad de otorgar mayor o menor verosimilitud a un testimonio frente a otro, y en la medida en que la decisión de aquél esté basada en pruebas de naturaleza personal, el principio de inmediación obliga a respetar la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia, siempre que las pruebas se hayan producido con respeto de los principios y garantías procesales, como es el caso, y tampoco se haya incurrido en valoraciones irracionales o absurdas, que tampoco tienen lugar, no existiendo, por consiguiente, razón alguna para apartarse de la correcta valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo', razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-Finalmente, el recurso ataca también la sentencia de primera instancia considerando que debió aplicarse la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, y subsidiariamente, inaplicación de los artículos 21.2 y 21.7 del código penal. Se alega para ello que está acreditado con la documental aportada y con el informe forense que el acusado padece una grave adicción al consumo de alcohol y de cocaína, lo que le ha provocado un trastorno mental, con intensidad suficiente todo ello para considerar que los delitos se habrían cometido en un estado de intoxicación con grave alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas.
Tal motivo de impugnación de la sentencia que esgrime el recurrente está referido a un pretendido error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del ordenamiento jurídico, ambos en relación con la interesada aplicación de las atenuantes mencionadas.
El recurso, ya se adelanta, no puede ser estimado por cuanto, como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso.
En efecto, y como consta en la sentencia apelada, no está acreditado que la adicción o la patología que presenta el acusado y que pudiera estar derivada del consumo de tales sustancias, le provocase en el momento de los hechos una anulación total o muy significativa de su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. El informe pericial del Sr. Médico Forense, emitido en relación con otro procedimiento, tampoco es concluyente, pues se limita a manifestar que el acusado presenta un trastorno por consumo de alcohol de carácter grave en remisión continuada y en entorno controlado y un trastorno leve por consumo de cocaína, añadiendo que a consecuencia de dichos trastornos en el momento del reconocimiento no se aprecia deterioro psíquico derivado de tales consumos, con entidad suficiente para afectar de manera permanente a su capacidad intelectiva y/o volitiva, razón por la que, finaliza dicho informe, se señala que no hay datos objetivos que permitan afirmar que en el momento de los hechos objeto de ese otro procedimiento, el acusado se encontrase bajo los efectos de drogas o de un síndrome de abstinencia.
Y es que, conforme a la jurisprudencia mencionada, no basta para apreciar tales sustancias atenuantes con la constatación de que el sujeto es consumidor de tóxicos, sino que debe existir una cumplida prueba que acredite sin duda que las capacidades de comprender la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a esa comprensión, se encontraban gravemente afectadas en el momento de los hechos, prueba que no se ha aportado, sin que esta Sala disponga de razones objetivas y pruebas suficientes para apartarse de la conclusión alcanzada de modo razonable y lógico por la sentencia apelada, bajo el principio de inmediación, todo lo cual conlleva que debamos confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 145/2018, de fecha 16 de octubre de 2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
