Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 642/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100201

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1339

Núm. Roj: SAP GI 1339/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 642/2019
CAUSA Nº 16/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 398/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ
En Girona a 2 de julio de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
17/05/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 16/2019, seguida por un presunto delito
de conducción sin permiso, habiendo sido parte recurrente D. Joaquín , representado por la procuradora Dª.
ESTHER SIRVENT CARBONELL, y asistido por el letrado D. FRANCESC XAVIER VIÑOLAS PLANAGUMÀ,
y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condeno a Joaquín como autor de un delito de conducción de vehículo a motor sin disponer de carnet de conducir por no haberlo obtenido del artículo 384 del Código Penal a una pena de multa de 12 meses (360 días) a 6 euros diarios que hacen un total de la pena de multa de 2.160 euros.

El impago por el condenado de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa no pagados.

Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento. '.



SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.

Joaquín , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Joaquín , como autor de un delito de conducción sin permiso, se esgrime por su representación procesal como cauces impugnativos el error en la valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 384 del código penal .

En correcta técnica jurídica los argumentos impugnativos precedentemente expuestos deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que su patrocinado no ostenta permiso para la conducción de vehículos cuando en realidad goza de uno de la India.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha condenado a D. Joaquín , autor de un delito de conducción sin permiso, habiéndose declarado como probado que el día de autos el acusado conducía un vehículo sin haber obtenido previamente el preceptivo permiso.

El discurso impugnativo del recurrente gira entorno a que dispone de un permiso de conducción de la India. No se combate el hecho de la conducción, aceptado por el acusado.

La Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos vertidos en la resolución combatida.

Ciertamente la prueba actuada en plenario refuta dicho alegato exculpatorio.

El 'onus probrandi' exige al recurrente la cumplida acreditación de ser titular de la precitada licencia de conducción india.

Para tal fin se expidió por el Juzgado el pertinente oficio a la embajada de dicho país en aras a esclarecer los hechos. La respuesta fue que la misma adolece de base de datos relativas a permisos de conducción su país. La defensa arguye que dicha ausencia de respuesta debe ser interpretada en sentido favorable al reo.

No podemos compartir tal razonamiento en cuanto nada aporta y deja improbada la cuestión relativa al núcleo decisorio objeto de enjuiciamiento.

Si realmente es poseedor de tal licencia fácilmente pudo haberla aportado a plenario o haber solicitado a sus familiares del país de origen que le enviaran documentación apta para avalar su aseveración, sin embargo el recurrente ni tan siquiera tuvo a bien acudir al acto de plenario a ratificar las manifestaciones vertidas ante el Juzgado instructor.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 17/05/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 16/2019, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, EL Letrado de la ADMON de Justicia, de lo que doy fe.

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