Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 206/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100233
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1020
Núm. Roj: SAP GR 1020/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 206/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 398 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diez de octubre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 11/2019, instruido por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral
nº 161/2019, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, ademas del Ministerio Fiscal,
impugnante del recurso; como apelante Horacio representado por la Procuradora doña María Jesús de la
Cruz Villalta y defendido por la letrada doña María de la O Lara Hernández, actuando como ponente el Ilmo. Sr.
Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que en sentencia firme de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en la causa nº 51/2015 , el ahora acusado Horacio fue condenado como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de acercamiento a no menos de 200 metros de Belinda , su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por dos años, pena que conforme a la liquidación practicada en la ejecutoria 236/2015 de dicho Juzgado tiene como fecha inicial de cumplimiento el 15 de marzo de 2017 y de finalización el 14 de marzo de 2019, habiéndose acordado por auto de 13 de marzo de 2017 que el control de la pena de alejamiento se lleve a cabo a través de la implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos de detección de proximidad que ya venía impuesta en la ejecutoria nº 398/2013 del mismo Juzgado, procediéndose a la implantación del dispositivo en fecha 16 de abril de 2016 con las prevenciones legales conforme a lo dispuesto en el art. 468 apartado tercero del Código Penal y siendo asimismo el acusado apercibido el día 15 de marzo de 2017 de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial o quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento o no hacer buen uso del dispositivo de seguimiento implantado.
A pesar de ello y haciendo caso omiso, el acusado a pesar de tener plena conciencia de poder cometer el delito por el que resultó apercibido, impidió que el sistema telemático de control funcionara correctamente y por ende que se conociera su localización, cometiendo las siguientes irregularidades: - Descarga de batería del dispositivo de localización del inculpado los días 2 de junio de 2018 (durante 97 minutos), 23 de junio de 2018 (durante 51 minutos) y 29 de junio de 2018 (durante 65 minutos).
- Llamadas perdidas el día 2 de junio de 2018 (durante 13 minutos) y el 16 de junio de 018 (durante 100 minutos).
- Separación del brazalete de la unidad 2 Track los días 11 de junio de 2018 (durante 16 minutos), 12 de junio de 2018 (durante 17 minutos), 13 de junio de 2018 (durante 38 minutos), 8 de julio de 2018 (durante 7 minutos), 9 de julio de 2018 (durante 7 minutos), 15 de julio de 2018 (durante 78 minutos), 22 de julio de 2018 (durante 23 minutos), 28 de julio de 2018 (durante 15 y 7 minutos) y 30 de julio de 2018 (durante 36 minutos).
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena en sentencias firmes de 13 de noviembre de 2013, 21 de enero de 2014, 30 de marzo de 2015 y 17 de enero de 2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE CONDENO a Horacio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Horacio por error en la apreciación y valoración de la prueba infracción de la presunción de inocencia y por error en la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones así como las practicadas en el acto del juicio.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el argumento de error en la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones así como las practicadas en el acto del juicio; el apelante hace una valoración subjetiva que no le corresponde que tratar de sustituir por la objetiva e imparcial del Juzgador de instancia.
El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 LECRIM y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art.
730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la del propio Juzgador.
SEGUNDO.- El actual articulo 468-3 del Código Penal introducido por la LO 1/2015 de 30 de marzo de modificación del Código Penal, tipifica como delito expresamente: 'Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses'.
El preámbulo de la indicada Ley , que introdujo el ordinal 3, lo considera adecuado para tipificar expresamente determinadas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a: 1) inutilizar o perturbar el correcto funcionamiento de dichos dispositivos técnicos de control. 2) No llevar consigo tales dispositivos. 3) Omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.
El concepto 'inutilizar' (DRAE) consiste en hacer algo inútil, vago o nulo, y el de 'perturbar' es trastornar el orden y concierto, o la quietud o el sosiego de algo o de alguien. No llevar consigo supone quitárselos, dejarlos o abandonarlos de tal suerte que no puedan cumplir su función. Y 'omitir' es no cumplir las prevenciones, en este caso, de uso, mantenimiento y conservación para que puedan cumplir su función. Se trata de un delito de consumación anticipada, pues basta la mera inutilización, perturbación, retirada, abandono u omisión para que el delito se consume, sin necesidad de entrar en la zona de exclusión protegida. Es un delito doloso en el que el elemento subjetivo consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna de las conductas anteriormente descritas, inutiliza o perturba el mencionado dispositivo o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de aquellas, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe la inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico.
Partiendo de tales consideraciones, resulta evidente que la sentencia de instancia no incurre en el error denunciado, desde el punto y hora que por Centro Cometa se han detectado muchas incidencias en el funcionamiento del dispositivo que le fue colocado, siendo advertido tanto del funcionamiento como de las consecuencias de su inutilización, perturbación, ruptura...no tratándose de un episodio aislado, sino, como se dijo, de una pluralidad de ocasiones que inciden en la voluntariedad de la inutilización consciente del dispositivo. No se trata, en el tipo de acercarse o no a la víctima sino de alterar el normal funcionamiento del aparato, (que es, justamente, lo que hizo el acusado), alegando problemas como excusa que no están acreditados.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, tenemos que añadir que cuando un condenado accede a tal medida, que son excepcionales pues no hay tantos dispositivos de seguridad telemáticos, lo primero que se le informa al penado son de las prevenciones del articulo 468-3. Y en caso de pérdida, robo o incidencia con el funcionamiento de la unidad móvil, debe contactar inmediatamente con el Centro de Control a través del número gratuito 900102124.
Y así se hizo con Horacio , el cual manifestó quedar enterado y fue trasladado de nuevo al Centro Penitenciario de Albolote, para su puesta en libertad con la implantación del dispositivo GPS, (folio 41) el 16 de abril de 2016.
Y consta que fueron más de 16 veces las que existieron incidencias graves: unas por descarga de batería, otras separación de brazalete de la unidad, llamadas perdidas, entrada en zona de exclusión fija ...
TERCERO.- Por todo lo expuesto se confirma la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la por la Procuradora doña María Jesús de la Cruz Villalta en nombre y representación de Horacio contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

