Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1028/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 398/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100399
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10559
Núm. Roj: SAP M 10559/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0172742
Apelación Juicio sobre delitos leves 1028/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2481/2018
SENTENCIA NUM: 398
En Madrid, a 16 de octubre de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en
segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 52 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número
2481/18, habiendo sido partes como apelantes, por un lado, Olga y por otro, Paloma y como apelado el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2020 con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Olga y Paloma como autoras responsables, cada una de ellas, de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del CODIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS, para cada una de las denunciadas, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberán cumplir un día de privación de libertad, a que Olga abone a Paloma la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA EUROS (350) y Paloma la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500) a Olga , así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por Olga y Paloma , en base a les alegaciones que constan en los mismos. Paloma impugnó el recurso presentado de contrario. El Ministerio Fiscal, impugnó ambos recursos solicitando la confirmación de la resolución dictada.
Tras la tramitación expuesta se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 14 de octubre de 2020. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1028/2020, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por Olga que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde la absolución de la citada apelante respecto del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, aduciendo error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia e invocando el principio in dubio pro reo. En el recurso presentado por Paloma que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por infracción procesal, falta de motivación, y por error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que se interesa la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la citada apelante. Ambas recurrentes aducen la eximente de legítima defensa y en el recurso presentado por Paloma , se considera desproporcionada la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Para resolver los meritados recursos debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes y testigos, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual.
Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones enjuiciadas. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En el recurso de Paloma , a pesar de invocar la ausencia de motivación, no solicita de forma expresa la nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado en su lugar, de una sentencia absolutoria, y no la retroacción de las actuaciones al momento de su emisión. La nulidad de unas actuaciones procesales en fase de recurso sólo puede decretarse a instancia del recurrente, principal o adhesivo, salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de estos supuestos, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia, artículo 240.2 párrafo segundo de la L.O.P.J.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/2000 de 31 de enero, 8/01 de 15 de enero, 12/01 de 29 de enero, 99/02 de 6 de mayo, 149/05 de 6 de junio, 311/05 de 12 de diciembre, 5/06 de 16 de enero, 36/06 de 13 de febrero, 69/06 de 13 de marzo, 104/06 de 3 de abril, 145/06 de 8 de mayo, 176/06 de 5 de junio, 262/06 de 11 de septiembre, 57/07 de 12 de marzo, 120/07 de 21 de mayo y 67/08 de 23 de junio).
Consta en la resolución impugnada de forma clara y suficiente, la fijación de los hechos probados en base a las manifestaciones prestadas tanto por las intervinientes como por los testigos que prestaron declaración a su instancia, así como la objetivación de los resultados lesivos sufridos por ambas, acreditados en los informes médico forenses obrantes en autos y también la determinación de la calificación jurídica procedente, las razones de individualización de las penas concretamente impuestas y las responsabilidades civiles fijadas .
En el presente supuesto no existe el error en la apreciación de la prueba alegada en los recursos, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano judicial ha ponderado expresamente las declaraciones de las denunciantes-denunciadas ahora apelantes, y de los testigos que acudieron al plenario, medios probatorios de los que infiere la existencia de una riña mutuamente afectada en cuyo curso se causaron respectivamente las lesiones que posteriormente fueron objetivadas en los informes médico forenses obrantes en autos.
No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada en el recurso de Olga ; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.
Por lo que respecta a la legítima defensa, la jurisprudencia ha declarado con carácter general que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que se da una situación de mutuo acometimiento y recíproca agresión, tal y como sucede en el caso de autos y se desprende de la relación fáctica de la sentencia combatida, no cabe la legítima defensa, ni completa ni incompleta, por ausencia del requisito básico y fundamental de la agresión ilegítima; al convertirse los contendientes en agresores recíprocos, los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos constituyen incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la situación de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000, 29 de enero, 16 de febrero, 1 y 13 de marzo, 7 y 10 de abril, 27 de septiembre, 8 y 16 de octubre, 12 y 15 de noviembre de 2001, 3 de enero, 7 de junio y 11 de noviembre de 2002, 5 de mayo y 6 de junio de 2003, 17 de marzo y 1 de diciembre de 2004, 26 de octubre de 2005, 8 de febrero de 2006, 28 de mayo de 2007, 10 de febrero de 2009, 26 de abril y 27 de diciembre de 2010 y 22 de octubre de 2013).
Las recurrentes proponen en sus respectivos escritos, su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
TERCERO.-En el recurso presentado por Paloma , se considera desproporcionada la cuantía de la responsabilidad civil fijada.
A este respecto debe destacarse que la responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, el órgano judicial la ha decidido a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo.
La suma fijada por día de lesión es usual y frecuentemente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, y comprenden una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, como lo son las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia, tanto por razón del lucro cesante como de los daños morales padecidos. Consiguientemente, al tratarse de una estimación compensatoria, y de la cantidad frecuentemente aplicada, no es precisa una motivación adicional.
Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización pero no sobre el 'quantum', que es en realidad lo que ahora realiza el recurrente ( Sentencias de 27 de abril de 2007, 6 de Julio de 2010, 14 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012, 16 de mayo y 23 de diciembre de 2013, 21 de octubre de 2014 y 5 de junio de 2015). La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho.
En base a todo lo expuesto los recursos referidos deben ser desestimados.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Desestimar los Recursos de Apelación interpuestos por Olga y por Paloma contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid con fecha 4 de febrero de 2020, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta resolución, confirmando la misma y manteniendo los pronunciamientos efectuados respecto de ambas recurrentes.Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

