Sentencia Penal Nº 398/20...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia Penal Nº 398/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10711/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 398/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100396

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1884

Núm. Roj: STS 1884:2021

Resumen:
* Art. 849.2º LECrim (error facti) y jurado.* Ensañamiento: no basta la reiteración compulsiva de puñaladas si la prueba pericial desmiente que pueda derivarse en el caso concreto de esa forma de agresión un incremento del dolor o padecimiento de la víctima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 398/2021

Fecha de sentencia: 10/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10711/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10711/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 398/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación con nº 10711/2020, interpuesto por Basilio,representado por la Procuradora Sra. D.ª Virginia Camacho Villar y bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Fernández Gil, contra Sentencia nº 54/2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de octubre de 2020 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única) recaída en causa 121/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en causa seguida por delito de asesinato. Ha sido parte recurrida la acusación particular Claudia representada por la procuradora Sra. D.ª María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Cazorla Icater y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única) Procedimiento Jurado nº 735/2018 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se dictó por el Magistrado-Presidente Sentencia, con fecha 14 de julio de 2019 que recoge los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

El día 25 de noviembre de 2018 Basilio apuñaló varias veces a Eloisa, causándole la muerte.

Basilio y Eloisa habían contraído matrimonio en el año 2009 y tenían dos hijos llamados Felicidad Y José, nacidos respectivamente en 2010 y en 2014.

Basilio y Eloisa se divorciaron en 2017, aunque retomaron la convivencia al año siguiente.

Pocos días antes de que se produjera la agresión, Basilio se marchó del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, y se instaló en DIRECCION001 en casa de un pariente.

El domingo día 25 de noviembre de 2018, Basilio se presentó en el domicilio familiar de DIRECCION000 para restituir a los hijos comunes, que habían pasado el fin de semana con él.

Durante una discusión motivada por unas sandalias, Basilio cogió un cuchillo de 16,5 cm. de hoja que encontró en la cocina de la casa.

Basilio apuñaló a Eloisa con el cuchillo de cocina en presencia de los dos hijos comunes de la pareja.

Eloisa cayó al suelo a consecuencia del ataque, pese a lo cual Basilio continuó apuñalándola cuando ya estaba tendida en el suelo.

Felicidad, hija de la pareja, acudió en busca de ayuda a casa de una vecina, a quien le dijo lo que había visto.

Basilio aún estaba en el domicilio junto al cadáver de Eloisa cuando llegaron los agentes de la Policía Local.

Basilio asestó a Eloisa más de noventa puñaladas que le causaron heridas en varias partes de su cuerpo.

Eloisa falleció debido a la gran pérdida de sangre que le produjeron las múltiples heridas recibidas.

Basilio apuñaló a Eloisa con el propósito de acabar con su vida, o, al menos, conociendo la alta probabilidad de que ella muriera al recibir las cuchilladas.

La agresión se llevó a cabo de forma súbita e inesperada, sin que Eloisa pudiera desarrollar ninguna conducta eficaz de defensa.

Basilio aumentó de forma innecesaria el sufrimiento de Eloisa al apuñalarla repetidamente.

Basilio agredió a Eloisa motivado por una idea de dominación y poder sobre ella por su condición de mujer.

Los hijos de la pareja, Felicidad y José, sufrieron a consecuencia de estos hechos un fuerte impacto psicológico.

Aparte de Felicidad y José, Eloisa tenía otros dos hijos nacidos de una relación anterior, ambos mayores de edad'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Basilio, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato caracterizado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le impongo las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a los menores Felicidad y José, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de COMUNICARSE con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático, en ambos casos POR TIEMPO DE TREINTA Y CINCO AÑOS.

Impongo asimismo al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, cuyo cumplimiento se llevará a cabo conforme se señala en el Fundamento Tercero de esta resolución.

Acuerdo además la PRIVACIÓN DE LA AUTORIDAD FAMILIAR del acusado respecto de sus hijos Felicidad y José'.

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia, con fecha 15 de octubre de 2020 con la siguiente Parte Dispositiva:

'Desestimamos como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Basilio contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huesca, en la que se condenaba al recurrente como autor del delito de asesinato a la pena principal de 25 años de prisión, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declara de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal supremo'

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el condenado Basilio que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el mismo, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Basilio.

Motivo primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por inaplicación indebida del art. 21.1 y 21.3 CP. Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 139.1 y 2 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal; la representación procesal de la acusación particular D.ª Claudia igualmente lo impugnó; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de casación se abre camino a través del art. 849.2º LECrim. Se basa en un informe efectuado por dos médicos forenses. Entre otras apreciaciones, se sostiene que ' el control de los impulsos es una de las circunstancias que junto a la inteligencia y voluntad puede considerarse para valorar la afectación de la imputabilidad'.Tras algunas consideraciones dando vueltas a esa aseveración,reclama el recurrente que se introduzca en el hecho probado una mención a la afirmación extraída del citado informe pericial relativa a la posibilidad admitida de que el recurrente actuase con una merma de imputabilidad de grado medio, derivada de su celotipia y un trastorno psíquico de base.

Con ese sostén se impetra la apreciación de una eximente incompleta o, al menos, una atenuante (derivación jurídica de la variación fáctica reivindicada: el art. 849.2 siempre es instrumental).

Dos eventuales óbices previos han de ser despejados.

a)La operatividad del art. 849.2º LECrim en el ámbito del proceso por jurado ha sido reconocida por la jurisprudencia pese a que podría generar dudas basadas en la inexistencia de un motivo parificable en la apelación especial ( art. 846 bis c) LECrim); o en su eventual incompatibilidad con el propio fundamento y filosofía que inspiran la institución del jurado: en lo que es valoración de la prueba el pueblo, encarnado por el jurado, sería soberano. Solo estaría condicionado por un filtro previo: la posibilidad de disolución ante la ausencia de prueba suficiente en abstracto con aptitud para desmontar la presunción de inocencia; y un escrutinio posterior de la mano también de la presunción de inocencia. Pero no admitiría correctivo alguno que sobrepasase los estrechos linderos de un control desde la presunción de inocencia. El tema fue resuelto por un acuerdo no jurisdiccional de Pleno (22 de julio de 2008), asumido luego y desarrollado por una jurisprudencia no abundante, pero sí clara y lineal. Es factible revisar desde el art. 849.2 el veredicto del Jurado.

b)Tampoco hay cuestión sobre la idoneidad de un informe pericial para ser considerado documento a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) siempre que sea único y el apartamiento que se detecte en el juicio fáctico incorporado en la sentencia respecto de sus conclusiones (en este caso por parte del jurado) no esté justificado o basado en elementos probatorios diferentes con capacidad para cuestionarlas.

Estas consideraciones permiten en un primer acercamiento superar esas dos vestibulares objeciones y abren la puerta para examinar el fondo del alegato. Pero, como se verá, no logrará el mismo alcanzar el objetivo perseguido.

El examen del informe pericial forense esgrimido (Dres. D. Gustavo y Dª Melisa) revela, en efecto, de forma inequívoca la incidencia en el trágico y brutal episodio de un trastorno obsesivo-compulsivo diagnosticado en el acusado. El trastorno, por sí solo, sería irrelevante penalmente; pero, asociado a determinadas situaciones, podría determinar una afectación de su capacidad de control disminuyendo la imputabilidad con intensidad no desdeñable según sostuvieron esos dos peritos: sin llegar a anular su capacidad de conocer, sí incidió de forma significativa en sus resortes naturales para el autodominio, y la capacidad de autodirigirse con libertad, condicionados por esa patología psiquiátrica. Tales conclusiones estarían corroboradas por la declaración (como testigo-perito, aunque no fuese citado en esa condición) del facultativo que atendió al recurrente tras los hechos y que, en su deposición en el juicio oral, mantuvo firmemente su certeza clínica sobre una alteración mental importante compatible con rasgos paranoicos.

El Jurado rechazó con una mayoría suficiente (siete votos contra dos) la proposición (favorable) que trasladaba al objeto del veredicto esa hipótesis.

Como consecuencia de ello, se abstuvieron de deliberar sobre otras proposiciones concomitantes que solo cobraban sentido si se daba por acreditado ese trastorno.

Detrás del debate suscitado laten temas enjundiosos que no llegan a aflorar en la argumentación del recurso. ¿Juega la presunción de inocencia en relación a las circunstancias eximentes o atenuantes? La jurisprudencia, sin perjuicio de algún matiz aislado, ofrece una respuesta rotundamente negativa a ese interrogante; aunque viene cristalizando la idea de que el viejo dogma a tenor del cual las eximentes o atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo ha de abandonarse definitivamente. Aflora ya en diversos pronunciamientos el muy fundado criterio de que en ese campo -atenuantes, eximentes- también manda el in dubio.Un eco de esos diferentes estándares probatorios (uno para afirmar la culpabilidad; otro para apreciar una eximente o atenuante) podría verse en las distintas mayorías exigibles en un jurado para declarar probados los hechos favorables frente a los no favorables.

Pero nótese que el jurado no declara probada la plena imputabilidad del acusado (lo que sería hecho desfavorable);sino que considera no probadoque se encontrase en una situación de afectación psíquica patológica que mermase su capacidad de control sobre sus actos. No está plenamente acreditada esa disminución de la imputabilidad -se afirma-. Pero no se dice ni qué nivel de probabilidad confieren a esa eventualidad favorable; ni si en ese concreto punto han operado - individualmente; no colectivamente- con el mismo estándar probatorio que se requiere para declarar probados los hechos desfavorables (certeza más allá de toda duda razonable). En materia de eximentes y atenuantes no puede exigirse el mismo canon probatorio que en las cuestiones sobre las que se asienta la responsabilidad penal. Si para afirmar la culpabilidad hace falta un grado de certeza más allá de toda duda razonable-según la fórmula cuasi sacramental que aparece en el derecho proyectado-; para apreciar una atenuante, o una eximente incompleta o completa sería suficiente con constatar que es más probable su concurrencia que su no concurrencia. La diferencia no estriba solo en el número de votos exigible para tener el hecho favorable por probado; sino también en el nivel probatorio que cada jurado debiera manejar individualmente en la personal decisión determinante de su voto. Al jurado no se le pregunta si un hecho favorable es muy probable; solo si está probado o no.

El art. 54 LOPJ sienta rotundamente la idea de que las dudas sobre la prueba ha de zanjarse en el sentido más favorable al acusado sin distinguir entre hechos determinantes de la culpabilidad y hechos extintivos, impeditivos o atenuatorios.

En cualquier caso, si contrastamos el desarrollo argumental del recurrente no tanto con las sentencias -de instancia y apelación- como con la actividad desplegada en el juicio oral, se detectan enseguida datos que privan de cualquier viso de prosperabilidad a la pretensión impugnatoria. Junto a esa prueba plural (declaraciones acusado, manifestaciones del facultativo que le atendió, informe psiquiátrico forense), encontramos otro ramillete probatorio que milita en sentido justamente opuesto, negando, con un fundamento o fiabilidad mayor o menor según la naturaleza de la prueba, pero en todo caso rotundo, cualquier afectación psíquica capaz de incidir en la imputabilidad de forma penalmente trascendente: declaraciones de los agentes policiales que estuvieron en contacto con el acusado tras los hechos; informe sobre ese punto de otro forense que lo examinó, y, singularmente, otra pericial elaborada por dos forenses expertos en psiquiatría que refutan las apreciaciones de sus colegas llegando a la conclusión de que no existía patología psíquica o psiquiátrica relevante.

Ese cuadro probatorio antagónico con el enarbolado por el recurso cancela la viabilidad del motivo. La flexibilidad que esta Sala ha administrado equiparando los informes periciales a los documentos a los fines del art. 849.2º LECrim cuenta con algunos límites muy claros. Uno de ellos, insorteable, aparece cuando convive el informe pericial con otros contradictorios. Esa situación procesal evapora la posibilidad de revisión casacional a través del art. 849.2º LECrim, no solo porque ante ese cuadro se tambalean hasta desaparecer algunas de las bases que permiten la asimilación del informe pericial a una documental a los efectos de la fiscalización probatoria propiciada por el art. 849.2º; sino también y especialmente porque faltará uno de los presupuestos legales de esa angosta vía casacional: que lo que se desprende del documento (en este caso, de la pericial) no esté contradicho por otros elementos de prueba (en este caso, esas otras periciales).

Del informe pericial blandido se deduce, en efecto, una afectación de la capacidad de autocontrol que incide en la imputabilidad. Pero el jurado ha contado con razones que le han llevado a orillar y desatender ese juicio clínico: otros informes periciales de signo contrario que han merecido mayor crédito a la mayoría del colegio de jueces legos. Por tanto, no puede ser traspasada esa conclusión no unánime al hecho probado incidiendo en lo aprobado por el jurado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo, aunque se entabla también con invocación del art. 849.2º LECrim, no se ajusta en realidad a la estricta disciplina de esa vía casacional cuyo presupuesto básico viene constituido por una prueba documental de la que ha de arrancar el razonamiento. No se señala explícitamente documento alguno que haya sido ignorado por el jurado a diferencia de lo que hacía el motivo anterior. Aunque podríamos, trayendo aquí la jurisprudencia invocada en el fundamento de derecho precedente, identificar como documento el informe pericial de los dos forenses autores de la autopsia.

Podemos, en todo caso, reformatear el motivo examinándolo desde las dos perspectivas con las que podría ser congruente su argumentario:

a)De una parte, es factible analizar si desde el punto de vista sustantivo es correcta la apreciación de esa agravación (art. 849.1º). Al respecto hay que replicar a alguno de los argumentos insinuados que el ensañamiento no exige ni premeditación, ni planificación. Requiere exclusivamente el conocimiento de que se está empleando un método homicida de especial crueldad por implicar para la víctima sufrimiento innecesario; por acompañarse la acción homicida de padecimientos añadidos y superpuestos a los naturalmente inherentes a una agresión homicida. Un estado de cierta obnubilación es compatible con el ensañamiento. El propósito letal puede desplegarse de forma rápida y certera; o desenvolverse mediante un comportamiento compulsivo de reiteración de puñaladas por distintas zonas del cuerpo, recreándose, aunque sea de forma ciega u obcecada, en ese acribillamiento de la víctima. El hecho probado - Basilio aumentó de forma innecesaria el sufrimiento de Eloisa al apuñalarla repetidamente- es suficiente para fundar la agravante.

b)Podríamos pensar en un motivo por presunción de inocencia respecto al ensañamiento adaptando la mención del art. 849.2º. No es posible invocar como documento el informe de autopsia elaborado por dos forenses, pese a lo que hemos sugerido, en la medida en que del mismo no se deriva inequívocamente que no se produjesen sufrimientos innecesarios: es esa una posibilidad compatible con el informe de autopsia. Carece, en consecuencia, esa pericial de literosuficiencia o autarquía demostrativa para superar los requisitos que la jurisprudencia adosa al art. 849.2º LECrim.

Pero es viable, y a ello nos emplaza el argumentario del recurrente, comprobar si la base probatoria manejada soporta, con la suficiencia requerida para una afirmación contra reo,la convicción de la presencia de padecimientos innecesarios -el lujo de malesde que hablaban los clásicos- en la víctima. Desde un punto de vista extrajurídico, lego, sociológico, vulgar o popular parece que ante más de noventa puñaladas (sobrepasando la centena, si atendemos a algunos informes obrantes en las actuaciones) sería un dislate discutir sobre un innegable ensañamiento -con saña-.Pero es sabido que el concepto técnico jurídico de ensañamiento no se acomoda a la percepción que puede albergar el no jurista o que se maneja en una tertulia. En una Sala de Justicia debemos atender a la noción técnica: es necesario que, de hecho, se inflija, y se quiera de propósito infligir, un dolor singular a la víctima; que se busque una metodología homicida cruel, que se recrea en el dolor de la víctima o muestra indiferencia o indolencia frente al mismo. Por eso, la reiteración de puñaladas, tras una primera mortal, jamás será ensañamiento, aunque se cuenten por decenas las heridas abiertas en lo que ya es un cadáver y ha perdido la capacidad de sufrir. El número de puñaladas no es factor exclusivo para fundar esa agravación (por todas, STS 748/2009, de 29 de junio).

Aquí la prueba que sostiene la agravación por ensañamiento es de naturaleza indiciaria. No cabe otra. Puede ser en abstracto suficiente, pero en este caso adolece de cierta fragilidad. La reiteración de puñaladas y que no se haya identificado ninguna mortal por sí misma permite al Jurado llegar a la conclusión que plasma la proposición antes transcrita. Pero es una deducción demasiado abierta; no es concluyente si se atiende al informe vertido por dos expertos, los forenses, que conjuntamente realizaron la autopsia. Al explicarla en el plenario y ser preguntados sobre ese extremo -¿sufrió la víctima?-uno (Dr. Victor Manuel) dijo: 'Creo que no, porque murió enseguida';... 'ni se enteran, ni les duele'-apostilló instantes después-... Ante la insistencia sobre ese punto de otra parte -la acusación no pública- responderá más rotundamente y ya en términos asertivos: 'no sufrió';'perdió el conocimiento muy pronto'. Su colega y compañera de informe, se mostró más dubitativa, pero tampoco afirmó nada que permita sostener de manera concluyente (que es lo que exige un hecho perjudicial para el acusado) el ensañamiento: con criterios científicos -explicó- no se puede responder al interrogante sobre su sufrimiento precedente al fallecimiento. No es algo que pueda valorarse en este supuesto con las evidencias de que se dispone; no se puede afirmar de manera indudable que se produjese un sufrimiento que pueda catalogarse de excesivo, un derroche de padecimiento.

Frente a esa prueba el razonamiento mediante el que el jurado justifica su convicción es insuficiente. No alcanza a disipar el carácter no concluyente de la pericial:

'Hubo ensañamiento debido a la gran cantidad de puñaladas tanto en un primer momento como en el cuerpo de Eloisa ya tendido sobre el suelo según la reconstrucción de los hechos de la pericial criminalística y los informes de los forenses'.

Desde esta perspectiva el motivo debe ser estimado.

No es preciso ahora extenderse en demasía sobre la jurisprudencia de esta Sala recreando los requisitos legales del ensañamiento- Entre ellos hay uno básico y nuclear: el incremento del dolor o del padecimiento de la víctima. Sobre ese extremo la prueba pericial, única sobre la que podríamos apoyarnos (lo demás son especulaciones más o menos fundadas, pero especulaciones), no es en absoluto concluyente; antes bien, conduce a la expulsión del ensañamiento. El informe en el juicio oral de los forenses que practicaron la autopsia no permite fundar la afirmación del veredicto relativa al plus de sufrimiento de la víctima ( SSTS 1554/2003, de 19 de diciembre, 357/2005, de 20 de abril, 713/2008, de 11 de marzo, 915/2012 de 15 de noviembre o 775/2005 de 12 de abril).

No hay prueba suficiente de la vertiente objetiva de la agravación, lo que lleva a descartarla, sin necesidad de analizar la vertiente subjetiva -deliberadamente-que también podría presentar algunas dificultades en este caso si trajésemos a este espacio de discusión las distintas opiniones sobre la situación psíquica del acusado en aquél momento.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso, debemos declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Basilio,contra Sentencia nº 54/2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de octubre de 2020 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única) recaída en causa 121/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en causa seguida por delito de asesinato, por estimación del segundo motivo de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia de la Audiencia.

2.-Declarar de oficio las costasde su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Civil y Penal) y a la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única) a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10711/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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