Última revisión
27/05/2021
Sentencia Penal Nº 398/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10711/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 398/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100396
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1884
Núm. Roj: STS 1884:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10711/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10711/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación con
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'ÚNICO: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:
El día 25 de noviembre de 2018 Basilio apuñaló varias veces a Eloisa, causándole la muerte.
Basilio y Eloisa habían contraído matrimonio en el año 2009 y tenían dos hijos llamados Felicidad Y José, nacidos respectivamente en 2010 y en 2014.
Basilio y Eloisa se divorciaron en 2017, aunque retomaron la convivencia al año siguiente.
Pocos días antes de que se produjera la agresión, Basilio se marchó del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, y se instaló en DIRECCION001 en casa de un pariente.
El domingo día 25 de noviembre de 2018, Basilio se presentó en el domicilio familiar de DIRECCION000 para restituir a los hijos comunes, que habían pasado el fin de semana con él.
Durante una discusión motivada por unas sandalias, Basilio cogió un cuchillo de 16,5 cm. de hoja que encontró en la cocina de la casa.
Basilio apuñaló a Eloisa con el cuchillo de cocina en presencia de los dos hijos comunes de la pareja.
Eloisa cayó al suelo a consecuencia del ataque, pese a lo cual Basilio continuó apuñalándola cuando ya estaba tendida en el suelo.
Felicidad, hija de la pareja, acudió en busca de ayuda a casa de una vecina, a quien le dijo lo que había visto.
Basilio aún estaba en el domicilio junto al cadáver de Eloisa cuando llegaron los agentes de la Policía Local.
Basilio asestó a Eloisa más de noventa puñaladas que le causaron heridas en varias partes de su cuerpo.
Eloisa falleció debido a la gran pérdida de sangre que le produjeron las múltiples heridas recibidas.
Basilio apuñaló a Eloisa con el propósito de acabar con su vida, o, al menos, conociendo la alta probabilidad de que ella muriera al recibir las cuchilladas.
La agresión se llevó a cabo de forma súbita e inesperada, sin que Eloisa pudiera desarrollar ninguna conducta eficaz de defensa.
Basilio aumentó de forma innecesaria el sufrimiento de Eloisa al apuñalarla repetidamente.
Basilio agredió a Eloisa motivado por una idea de dominación y poder sobre ella por su condición de mujer.
Los hijos de la pareja, Felicidad y José, sufrieron a consecuencia de estos hechos un fuerte impacto psicológico.
Aparte de Felicidad y José, Eloisa tenía otros dos hijos nacidos de una relación anterior, ambos mayores de edad'.
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Basilio, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato caracterizado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, le impongo las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a los menores Felicidad y José, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de COMUNICARSE con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático, en ambos casos POR TIEMPO DE TREINTA Y CINCO AÑOS.
Impongo asimismo al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, cuyo cumplimiento se llevará a cabo conforme se señala en el Fundamento Tercero de esta resolución.
Acuerdo además la PRIVACIÓN DE LA AUTORIDAD FAMILIAR del acusado respecto de sus hijos Felicidad y José'.
'Desestimamos como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Basilio contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huesca, en la que se condenaba al recurrente como autor del delito de asesinato a la pena principal de 25 años de prisión, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Se declara de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal supremo'
Motivos alegados por Basilio.
Fundamentos
Con ese sostén se impetra la apreciación de una eximente incompleta o, al menos, una atenuante (derivación jurídica de la variación fáctica reivindicada: el art. 849.2 siempre es instrumental).
Dos eventuales óbices previos han de ser despejados.
Estas consideraciones permiten en un primer acercamiento superar esas dos vestibulares objeciones y abren la puerta para examinar el fondo del alegato. Pero, como se verá, no logrará el mismo alcanzar el objetivo perseguido.
El examen del informe pericial forense esgrimido (Dres. D. Gustavo y Dª Melisa) revela, en efecto, de forma inequívoca la incidencia en el trágico y brutal episodio de un trastorno obsesivo-compulsivo diagnosticado en el acusado. El trastorno, por sí solo, sería irrelevante penalmente; pero, asociado a determinadas situaciones, podría determinar una afectación de su capacidad de control disminuyendo la imputabilidad con intensidad no desdeñable según sostuvieron esos dos peritos: sin llegar a anular su capacidad de conocer, sí incidió de forma significativa en sus resortes naturales para el autodominio, y la capacidad de autodirigirse con libertad, condicionados por esa patología psiquiátrica. Tales conclusiones estarían corroboradas por la declaración (como testigo-perito, aunque no fuese citado en esa condición) del facultativo que atendió al recurrente tras los hechos y que, en su deposición en el juicio oral, mantuvo firmemente su certeza clínica sobre una alteración mental importante compatible con rasgos paranoicos.
El Jurado rechazó con una mayoría suficiente (siete votos contra dos) la proposición (favorable) que trasladaba al objeto del veredicto esa hipótesis.
Como consecuencia de ello, se abstuvieron de deliberar sobre otras proposiciones concomitantes que solo cobraban sentido si se daba por acreditado ese trastorno.
Detrás del debate suscitado laten temas enjundiosos que no llegan a aflorar en la argumentación del recurso. ¿Juega la presunción de inocencia en relación a las circunstancias eximentes o atenuantes? La jurisprudencia, sin perjuicio de algún matiz aislado, ofrece una respuesta rotundamente negativa a ese interrogante; aunque viene cristalizando la idea de que el viejo dogma a tenor del cual las eximentes o atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo ha de abandonarse definitivamente. Aflora ya en diversos pronunciamientos el muy fundado criterio de que en ese campo -atenuantes, eximentes- también manda el
Pero nótese que el jurado no declara probada la plena imputabilidad del acusado (lo que sería
El art. 54 LOPJ sienta rotundamente la idea de que las dudas sobre la prueba ha de zanjarse en el sentido más favorable al acusado sin distinguir entre hechos determinantes de la culpabilidad y hechos extintivos, impeditivos o atenuatorios.
En cualquier caso, si contrastamos el desarrollo argumental del recurrente no tanto con las sentencias -de instancia y apelación- como con la actividad desplegada en el juicio oral, se detectan enseguida datos que privan de cualquier viso de prosperabilidad a la pretensión impugnatoria. Junto a esa prueba plural (declaraciones acusado, manifestaciones del facultativo que le atendió, informe psiquiátrico forense), encontramos otro ramillete probatorio que milita en sentido justamente opuesto, negando, con un fundamento o fiabilidad mayor o menor según la naturaleza de la prueba, pero en todo caso rotundo, cualquier afectación psíquica capaz de incidir en la imputabilidad de forma penalmente trascendente: declaraciones de los agentes policiales que estuvieron en contacto con el acusado tras los hechos; informe sobre ese punto de otro forense que lo examinó, y, singularmente, otra pericial elaborada por dos forenses expertos en psiquiatría que refutan las apreciaciones de sus colegas llegando a la conclusión de que no existía patología psíquica o psiquiátrica relevante.
Ese cuadro probatorio antagónico con el enarbolado por el recurso cancela la viabilidad del motivo. La flexibilidad que esta Sala ha administrado equiparando los informes periciales a los documentos a los fines del art. 849.2º LECrim cuenta con algunos límites muy claros. Uno de ellos, insorteable, aparece cuando convive el informe pericial con otros contradictorios. Esa situación procesal evapora la posibilidad de revisión casacional a través del art. 849.2º LECrim, no solo porque ante ese cuadro se tambalean hasta desaparecer algunas de las bases que permiten la asimilación del informe pericial a una documental a los efectos de la fiscalización probatoria propiciada por el art. 849.2º; sino también y especialmente porque faltará uno de los presupuestos legales de esa angosta vía casacional: que lo que se desprende del documento (en este caso, de la pericial) no esté contradicho por otros elementos de prueba (en este caso, esas otras periciales).
Del informe pericial blandido se deduce, en efecto, una afectación de la capacidad de autocontrol que incide en la imputabilidad. Pero el jurado ha contado con razones que le han llevado a orillar y desatender ese juicio clínico: otros informes periciales de signo contrario que han merecido mayor crédito a la mayoría del colegio de jueces legos. Por tanto, no puede ser traspasada esa conclusión no unánime al hecho probado incidiendo en lo aprobado por el jurado.
Podemos, en todo caso, reformatear el motivo examinándolo desde las dos perspectivas con las que podría ser congruente su argumentario:
Pero es viable, y a ello nos emplaza el argumentario del recurrente, comprobar si la base probatoria manejada soporta, con la suficiencia requerida para una afirmación
Aquí la prueba que sostiene la agravación por ensañamiento es de naturaleza indiciaria. No cabe otra. Puede ser en abstracto suficiente, pero en este caso adolece de cierta fragilidad. La reiteración de puñaladas y que no se haya identificado ninguna mortal por sí misma permite al Jurado llegar a la conclusión que plasma la proposición antes transcrita. Pero es una deducción demasiado abierta; no es concluyente si se atiende al informe vertido por dos expertos, los forenses, que conjuntamente realizaron la autopsia. Al explicarla en el plenario y ser preguntados sobre ese extremo
Frente a esa prueba el razonamiento mediante el que el jurado justifica su convicción es insuficiente. No alcanza a disipar el carácter no concluyente de la pericial:
'Hubo ensañamiento debido a la gran cantidad de puñaladas tanto en un primer momento como en el cuerpo de Eloisa ya tendido sobre el suelo según la reconstrucción de los hechos de la pericial criminalística y los informes de los forenses'.
Desde esta perspectiva el motivo debe ser estimado.
No es preciso ahora extenderse en demasía sobre la jurisprudencia de esta Sala recreando los requisitos legales del ensañamiento- Entre ellos hay uno básico y nuclear: el incremento del dolor o del padecimiento de la víctima. Sobre ese extremo la prueba pericial, única sobre la que podríamos apoyarnos (lo demás son especulaciones más o menos fundadas, pero especulaciones), no es en absoluto concluyente; antes bien, conduce a la expulsión del ensañamiento. El informe en el juicio oral de los forenses que practicaron la autopsia no permite fundar la afirmación del veredicto relativa al plus de sufrimiento de la víctima ( SSTS 1554/2003, de 19 de diciembre, 357/2005, de 20 de abril, 713/2008, de 11 de marzo, 915/2012 de 15 de noviembre o 775/2005 de 12 de abril).
No hay prueba suficiente de la vertiente objetiva de la agravación, lo que lleva a descartarla, sin necesidad de analizar la vertiente subjetiva
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Civil y Penal) y a la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única) a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION (P) núm.: 10711/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
