Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 398/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1235/2021 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 398/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100396

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9674

Núm. Roj: SAP M 9674:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0181758

Procedimiento Abreviado 1235/2021

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2627/2018

SENTENCIA N° 398/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa nº 1235/2021, por un delito contra la Salud Pública y de Asociación Ilícita, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 37 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra Dª Sagrario, con documento de identidad nº NUM000, nacida en Venezuela, el día NUM001 de 1991, hija de Ángel Daniel y Fidela, sin que consten antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL, y defendida por la Letrada Dª. SORAYA LOBO JIMENEZ, y contra Dª Inmaculada, con NIE NUM002 nacida el NUM003 de 1992, con residencia en Venezuela, sin que consten antecedentes penales, y de solvencia no determinada, representada por el mencionado Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL, y defendida por la Letrada Dª ELENA JIMENEZ BACIERO y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 21 y 22 de junio de 2022, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. a MARIA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- .-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , de la que son autoras penalmente responsables las acusadas Dª Sagrario y Dª Inmaculada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada una de las acusadas, las penas de dos años y ocho meses de prisión y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, para el caso de impago de conformidad con lo previsto en el art. 53.2 CP .

Y como constitutivos de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el art. 515.1º del Código Penal y en el art. 517.1º CP , del que son penalmente responsables las acusadas Dª Sagrario y Dª Inmaculada sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga, a cada una de las acusadas, las penas de tres años de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme con lo dispuesto en el art. 53 CP ; correspondiente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Peticiona que las costas procesales sean impuestas por mitad a las acusadas conforme el art. 123 CP .

Interesa que de conformidad con las previsiones del art. 520 CP procede la disolución de la asociación denominada 'ASOCIACIÓN CANNABIS PARADISE ISLAND-CANNANBIS ISLA PARAÍSO (CPI)' y tras procederse a la disolución de la persona jurídica deberá comunicarse al Registro de asociaciones de La Comunidad de Madrid para la cancelación del asiento o inscripción correspondiente.

A su vez interesa que se dé a la sustancia intervenida y al dinero incautado el destino legal pertinente conforme a lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal y de conformidad con el art. 374.4 del Código Penal el dinero intervenido se adjudique al Fondo de bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas, regulado por la L.O. 17/2003, de 29 de mayo o bien total o parcialmente, a la Ofician de Recuperación de activos, de conformidad con el artículos 367 septies de la LECrim.

SEGUNDO.-Por su parte, la Defensa de Dª Sagrario, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con los hechos, e intereso la absolución de Dª Sagrario e introdujo una modificación en su escrito de conclusiones provisionales, solicitando que subsidiariamente, se considere a la acusada como miembro activo de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el art. 517. 2 del Código Penal.

La Defensa de Dª Inmaculada, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con los hechos por los que se acusa a la Sra. Inmaculada, e intereso la absolución de Dª Inmaculada e introdujo una modificación en su escrito de conclusiones provisionales, solicitando que subsidiariamente, se considere a la acusada como miembro activo de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el art. 517. 2 del Código Penal.

Hechos

SE CONSIDERA PROBADO, que:

1°. En fecha 19 de Mayo de 2017 se constituyó la 'ASOCIACIÓN CANNABIS PARADISE ISLAND-CANNABIS ISLA PARAISO (CPI)'. En fecha 25 de Octubre de 2018, una tercera persona, Sagrario, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1991, en Venezuela, en situación regular en España y sin antecedentes penales y Inmaculada, con NIE NUM002 mayor de edad, nacida el NUM003 de 1992, y sin antecedentes penales, ocupaban las funciones de presidente, tesorera y secretaria respectivamente de la asociación 'ASOCIACIÓN CANNABIS PARADISE ISLAND-CANNABIS ISLA PARAISO (CPI)',teniendo desde septiembre de 2018 su domicilio social en la calle Juanelo n° 18, de Madrid.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de sus Estatutos, la Asociación 'ASOCIACIÓN CANNABIS PARADISE ISLAND-CANNABIS ISLA PARAISO' (CPI)' se constituyó como una asociación sin ánimo de lucro con la finalidad, entre otras, de evitar el peligro para la salud de sus usuarios inherente al mercado ilegal de cannabis, el estudio sobre el cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas, prohibiéndose expresamente, en ese mismo artículo, el fomento y la difusión de sustancia alguna.

Contrariamente a lo afirmado en los Estatutos, la Asociación funcionaba como pantalla para dar una apariencia de legalidad a la distribución de sustancia estupefaciente, careciendo de otra actividad asociativa diferente de la distribución a terceros mediante precio de sustancias ilícitas, hasta el punto de realizarse en el citado local la venta indiscriminada de marihuana y hachís a los consumidores de tales sustancias, los cuales acudían a proveerse, bajo el subterfugio previo de hacerse socios de la asociación. La sustancia estupefaciente se vendía careciendo de la preceptiva autorización administrativa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para el cultivo o consumo compartido de Cannabis.

La asociación, carecía de control alguno del número de 'socios', llegando a tener numerosos socios, no adoptándose ninguna medida de control para evitar que la sustancia se difundiese fuera del local de la Asociación, ni para asegurar que la sustancia estupefaciente entregada fuese para el consumo inmediato, las acusadas Sagrario, y Inmaculada rellenaban una ficha, con los datos de los compradores, 'socios', quienes desde ese momento podían adquirir la sustancia que se les ofrecía, conociendo las acusadas estas circunstancias, siendo, por tanto, un supermercado de sustancia estupefaciente.

Como respuesta a las quejas vecinales ante la gran afluencia de personas, se procedió a establecer dispositivos de vigilancia del local sito en la calle Juanelo n° 18, de Madrid, por parte de la Policía Municipal y Policía Nacional que observaron el trasiego continuado de personas accediendo a dicho local, donde permanecían un breve espacio de tiempo y salían a los pocos minutos, procediendo la policía a identificar aleatoriamente a algunos de ellos, interviniendo sustancia estupefaciente (marihuana y/o hachís) que se había comprado en la Asociación, levantándose las correspondientes actas de aprehensión, y que son las siguientes:

- El 10 de Octubre de 2018 a Modesto, 1 bolsita con lo que tras el correspondiente análisis resultó ser cannabis con un peso neto total de 2'03 g. y a Eva, una bolsita conteniendo 1'06 g de cannabis.

- El día 16 de Octubre de 2018 incautan a: Sixto, 0'76 g de cannabis con un THC de 14'1%.

- El día 29 de Octubre de 2018 identifican a: Urbano, portando dos bolsas con 0'43 g de cannabis con un THC dé 10'8 % y 0'19 g de resina de cannabis con un THC de 24'1%, respectivamente.

- El 6 de Noviembre de 2018 se intervino a Jose Luis 1'62 g de cannabis con un THC de 12'6%.

- El 15 de Noviembre de 2018 a Jose Augusto, 1'74 g de resina de cannabis con un THC de 23'8%

- El 20 de Noviembre de 2018 a Jose Enrique, 3'03 g de resina de cannabis con un THC de 242%

- El 26 de Noviembre a Carlos Alberto con 2 bolsitas con 1,3 g de cannabis con THC de 187% y 0,65 g de cannabis con THC de 187% respectivamente y otra con 0,12 g de resina de cannabis con THC al 48,2%

- El 28 de Noviembre de 2018 a Luis Angel, con bolsita con 1116 g de cannabis al 17'4%.

- El 3 de Diciembre de 2018 a Jesús Manuel, con 0'72 g de cannabis con un THC de 14'1%.

En base a lo anterior, se solicitó por la Policía Nacional, la entrada y registro en el local de la asociación 'ASOCIACIÓN CANNABIS PARADISE 1SLANDCANNABIS ISLA PARAISO (CPI)' sito en la calle Juanelo n° 18, de Madrid, que fue autorizado por el Juzgado de instrucción n° 37 de Madrid mediante Auto de fecha 17 de Diciembre de 2018 y practicado en esa misma fecha, en presencia del Presidente de la Asociación y de Sagrario, que se encontraban en el mismo.

En el registro fueron intervenidos:

Báscula digital de precisión marca 'ON BALANCE'.

Báscula digital de precisión marca 'JATA'.

Bolsitas de diferente tamaño.

Cajitas tipo bolígrafo de color verde para introducir cigarrillos liados.

Botes tipo cajita redonda tamaño de una moneda para introducir

Pequeñas sustancias.

Ocho trituradores de marihuana nuevos.

Dos pipas de plástico para fumar.

Sustancia estupefaciente que tras el debido análisis resultó ser:

* 4657'05 g netos de cannabis con un THC que va desde el 10'8% al 25'1%.

* 1038'81 g netos de resina de cannabis con un THC que va desde el 26'3% al 54%.

* 854'43 g netos de sustancia identificada como THC.

Además se intervino documentación relativa a dos actas extraordinarias de la Junta directiva sobre el cambio del domicilio social de la Asociación y cambio de miembros de la Junta Directiva, respectivamente y un total de 285 € en moneda fraccionada procedente de la venta de sustancia estupefaciente.

Igualmente se intervinieron en poder de la acusada Dª. Sagrario, un total de 2 billetes de 10€, procedente de la venta de sustancia estupefaciente.

El total de la sustancia intervenida tanto en las intervenciones previas como en la entrada y registro habría alcanzado un precio en el mercado ilícito en su venta por gramos de 29.279, 78 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio.

1.- La constitución de la asociación denominada 'Asociación cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso' ( CPI) el 26 de enero de 2017, en Barcelona, con ámbito territorial de actuación nacional, ha quedado acreditada por los documentos obrantes en los folios 26 y ss., constando certificación de la Subdirectora General De Asociaciones, Archivo y Documentación, en el que se hace constar que la asociación se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, así como el acta de la asamblea general de la asociación de fecha 19 de mayo de 2017, y los Estatutos de la 'Asociación cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso' que figuran en los folios 33 y ss.

Localizando en la diligencia de entrada y registro en el local de la Asociación un acta extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2018, en la que se acuerda el cambio de los cargos de Secretario y Tesorera, pasando a ser Tesorera Dª Sagrario y Secretaria Dª Inmaculada, y acta extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2018, en el que se acuerda el cambio de domicilio social a la calle Juanelo 18 en Madrid, sin que haya constancia del registro en el Registro Nacional de Asociaciones, de los mencionados nombramientos.

Obrando al folio 267, el acta por el que se nombraba a la Sra. Sagrario, Tesorera, esta reconoció su firma como la que figuraba, al folio 269, bajo su nombre. Reconociendo así mismo la Sra. Inmaculada, la firma que figuraba en el mismo documento bajo su nombre, como Secretario.

Habiendo quedado acreditado de los documentos obrantes en el folio 265 de las actuaciones, que se acordó en acta de junta extraordinaria, celebrada el 28 de septiembre de 2018 el cambio de domicilio social de la 'Asociación cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso' de la calle Ronda de General Mitre 200, 7º-1ª en Barcelona 08006 a la calle Juanelo nº 18, 28012 de Madrid, queda probado que la sede de la asociación estaba en esta última dirección, lugar en el que practicó la entrada y registro acordada por auto de 17 de diciembre de 2018 (obrante en los folios 75 y ss.) de las actuaciones.

2.- En cuanto al proceder en el seno de la asociación para adquirir la condición de socio, explicaron las acusadas Dª Sagrario y Dª Inmaculada, y confirmaron los testigos D. Jose Augusto y D. Jose Enrique, consistía en rellenar un impreso 'tarjeta', con los datos del DNI, más el pago de una cantidad, 20 euros, no controlando a las personas a las que registraba como socios, que una vez hecha la tarjeta, accedían al interior del local y no llevando registro de socios.

De las vigilancias llevadas a cabo por agentes de la Policía Municipal y Policía Nacional, se concluye que las personas que accedían al local de la Asociación, permanecían muy poco tiempo en su interior, así lo ha depuesto en el plenario, el agente de Policía Municipal de Madrid, con carne profesional nº NUM004, el Policía Municipal con carne profesional nº NUM005, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM006, el funcionario del Cuerpo nacional de Policía con carné profesional nº NUM007, el funcionario con carné profesional nº NUM008, el funcionario con carné profesional nº NUM009, el funcionario con carné profesional nº NUM006, y el funcionario con carne profesional nº NUM010, afirmando todos ellos que las personas que entraban en el local salían enseguida, interceptando a algunos de ellos, comprobando que llevaban sustancia estupefaciente, añadiendo el último funcionario que depuso en el plenario, que en el local había mucho movimiento e incluso el día que estaban realizando la diligencia de entrada y registro, bastante gente intento acceder al local.

Conclusión a la que se llega, en relación al tiempo de permanencia de los compradores en el interior del local de la asociación, también del testimonio prestado por D. Jose Augusto y D. Jose Enrique, a los que le fue intervenida sustancia, según consta a los folios 49 y 50 de las actuaciones, en los servicios de vigilancia que se organizaron en el exterior de la Asociación

3.- De la documental obrante en los folios 33 y ss., se extrae que los en su art. 2, de los estatutos, recoge los fines de la 'Asociación cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso', y dice que son, entre otros: el estudio sobre el cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas. Evitar el peligro para la salud de sus usuarios inherente al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso, promover el debate social sobre su situación legal y la de sus consumidores, así como hacer valer los derechos constitucionales de los que éstos son titulares y denunciar las arbitrariedades que en su observación puedan cometer las distintas administraciones y podres públicos o cualquier persona.

Señalando expresamente que 'no constituye objetivo de la Asociación el fomento ni la difusión de sustancia alguna'

En el art. 4 de los Estatutos de la asociación se recoge que pueden formar parte de la asociación todas las personas que cumplan los siguientes requisitos: ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar, compartir los fines y objetivos de la Asociación, ser consumidores de cannabis o haber sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides haya sido probada científicamente.

Sin que en la asociación ' Asociación cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso'se cumpliera ninguno de los fines previstos, ni se realizaran ningún tipo de actividad, ni se comprobara circunstancia alguna de las personas que adquirían la condición de socios.

4.- En cuanto a la relación de la acusada Dª Sagrario y de la acusada Dª Inmaculada con la 'Asociación cannabis Paradise Island-Cannabis Isla Paraíso', de sus propias declaraciones como acusadas, por el conocimiento que tienen sobre el proceder de la asociación, ha quedado acreditado que además de haber sido nombradas tesorera y secretario, ejercían como miembros activos de la misma, ya que ambas realizaban la misma actividad en la asociación en distintos turnos, en la puerta ambas controlaban la entrada, haciendo 'socios' a las personas que accedían al local, manifestando ambas que no eran ellas las que compraban la sustancia, ni llevaban los libros de la asociación, ni eran titulares de la cuenta corriente que la asociación tenía en una entidad bancaria.

Lo valorado en este apartado permite afirmar que el número de socios era ciertamente elevado -el Ministerio Fiscal afirma en su escrito que llego a tener 900 socios- y que bastaba con un procedimiento de admisión que describieron las acusadas, como simple, esto es, rellenar una ficha con los datos del 'socio' y pagar la cuota de 20 euros, sin efectuar más comprobaciones, como sería si los que aspiraban o pretendían ser socios eran adictos o consumidores habituales de esas sustancias: marihuana o hachís. De esta forma se permitía la incorporación a la asociación de consumidores lúdicos o esporádicos, lo que en realidad viene a suponer un evidente riesgo -abstracto- de favorecimiento del consumo de terceros no verdaderos consumidores habituales.

Se alega por las acusadas que, si bien es cierto que firmaron el acta en el que se le nombra tesorera y secretaria, no la leyeron al firmarla, pensaron ambas que se trataba de algún tipo de documento para poder seguir trabajando, dado que necesitaban trabajar, vieron que se suministraba droga, pero ellas no controlaban la sustancia, desconociendo quien la adquiría, desconociendo así mismo los instrumentos, bolsitas y sustancias que había en el local, porque ella siempre estaba en la puerta o en la barra, de bebidas.

Aportándose al inicio del Juicio Oral por parte de la defensa de Sagrario, documental consistente en el intercambio de mensajes y correos electrónicos, documentación que no puede ser valorada como prueba de descargo ya que se desconoce, la titularidad de los teléfonos desde los que se envían los mensajes, ni de los que los reciben, sin que los mensajes ni los correos hayan sido cotejados, ni practicado actividad probatoria alguna para acreditar su autenticidad, por otra parte, resulta indiferente, la relación previa que mantuvieran las acusadas con el Presidente de la Asociación, lo cierto es que ambas, aceptaron ser Tesorera y Secretaria de la misma, colaborando con la mencionada asociación con la conducta descrita en la presente resolución.

Versión de los hechos que se desvirtúa por el testimonio vertidos en el Plenario, de los agentes de Policía Nacional que intervinieron en la Entrada y Registro, que si bien es cierto no pudieron reconocerla físicamente, en el plenario, manifestaron que había una mujer presente cuando se llevó a cabo la mencionada diligencia, siendo está plenamente identificada en el acta como Sagrario, poniendo de manifiesto, el funcionario con carne profesional nº NUM011, que una de las dos acusadas se encontraba detrás de la barra donde se dispensaba el hachís, el funcionario con carne profesional nº NUM009, entre otros extremos afirmó que había una señora detrás de la barra dispensadora de sustancia, había muchos botes-fiambreras con sustancia, con distintos nombres y había un tablón con los nombres de la sustancias y los precios, basculas, cuchillos y sustancias tal y como se refleja en la fotografía que obra al folio 150 de las actuaciones y detrás de la barra estaba la mujer.

El funcionario del Cuerpo Nacional de policía con carne profesional nº NUM010, manifestó que la mujer estaba detrás de una barra, y en las proximidades utensilios, un montón de clases de hachís por todas las habitaciones, en la barra había fiambreras con hachís y marihuana, mucha variedad.

Lo anteriormente valorado permite inferir que la acusada Dª Sagrario, formaba parte de la organización, que se dedicaba a la obtención y distribución de las sustancias estupefacientes a terceras personas que eran 'socios', no constando que se hubiese solicitado autorización para ello a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, organismo facultado para ello de conformidad con el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre.

E igualmente permite inferir que Dª Inmaculada, formaba parte de la organización mencionada, ya que ambas acusadas en el plenario sostuvieron que realizaban la misma actividad en distintos turnos, sin que el hecho de que no estuviera en el momento en que se practicó la diligencia de entrada y registro desvirtúe la relación con la asociación de la que era Secretaria, además de socia según manifiesta, y en la que permanecía según su declaración desde las 16 horas hasta las 24 horas. A mayor abundamiento, los dos testigos que depusieron en el plenario, de aquellas personas que fueron interceptadas durante las vigilancias llevadas a cabo por agentes de la policía, fueron interceptados dentro del horario en el que se encontraba en el local la Sra. Inmaculada, así D. Jose Augusto fue interceptado a la salida del local de la asociación el día 15 de noviembre de 2018, a las 18,20 horas, (folio 49) y D. Jose Enrique fue interceptado a la salida del local de la asociación el día 20 de noviembre de 2018 a las 18,45 horas,(folio 50), manifestando este último en el plenario, además de que no tenías que ser consumir para ser socio, pagando la cuota anual de 20 euros, le entregaban un carne, y que tenía un límite de consumo muy alto, siendo el mecanismo elegir y pagar, que había un hombre y una mujer, aunque no recordaba si era alguna de las que se encontraban presentes en la sala, en la celebración del Juicio, añadió que había una barra, y un mostrador donde se exhibía la mercancía, había una mujer y los tramites lo hacía un hombre.

6.- En cuanto al resultado de las vigilancias policiales tras la denuncia vecinal, y las consiguientes incautaciones de sustancia estupefaciente en el seno de esas vigilancias, que las llevaron a cabo los agentes de Policía Municipal y Policía Nacional, y las correspondientes denuncias por presuntas infracciones de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección ciudadana, obran en los folios 46 y ss.

En estas denuncias constan identificadas cada una de las personas a las que se les incautó sustancia estupefaciente, así como el día de la intervención, recogido en los hechos probados.

En el plenario, de las personas interceptadas a la salida de la asociación declararon, D. Jose Augusto, a quien el día 15 de noviembre de 2018, se le intervino una sustancia solida de color marrón al parecer hachís, según consta en el acta denuncia obrante al folio 49, que relato que había adquirido la sustancia que portaba, en la Asociación, detrás de la C/ Duque de Alba, Calle Juanelo, señalando que un amigo era miembro y podía meter a otro miembro, para hacerte socio te hacían una tarjeta, haciendo la tarjeta una persona que se encontraba en la barra, no tenía que acreditar que era consumir, permanecía muy poco tiempo y fue dos o tres veces, añadió que en el dispensario las veces que fue había un hombre. Y D. Jose Enrique, quien relato que el día 20 de noviembre se intervino sustancia, según obra folio 50 de las actuaciones, aunque no recordaba si la había adquirido en la asociación o ya la llevaba antes de estar en la misma, relato que era socio, pagando una cuota anual de 20 euros, entregándole un carne, que no tenía que acreditar que era consumidor, que tenías un límite alto de consumo, el mecanismo era elegir y pagar, había un hombre y una mujer, aunque no recordaba si era alguna de las presentes en el Juicio Oral, empezó a frecuentar a finales de octubre la asociación y había un cartel con los productos y precios, había una barra y un mostrador donde se exhibía la mercancía, había una mujer, los tramites los hacia un hombre, en el dispensario en general había un hombre, que no era español pero no recordaba su acento.

Además de los dos testigos mencionados que depusieron en el plenario, también fueron citados las demás personas que fueron interceptadas al salir de la asociación a los que se intervino la sustancia estupefaciente ya mencionada, resultado casi todos ellos desconocidos en los domicilios que fueron proporcionados. D. Luis Angel fue correctamente citado, si bien no compareció a la celebración del Juicio, interesando la defensa de las acusadas la suspensión del Juicio para ser nuevamente citado, denegando este Tribunal la suspensión, al encontrarse este Tribunal perfectamente ilustrado, respecto a lo que se pretendía acreditar con el testimonio del Sr. Luis Angel, con el vertido por D. Jose Augusto y D. Jose Enrique, siendo por tanto innecesario.

7.- En cuanto a lo hallado en la entrada y registro, consignado en los hechos probados, ha quedado acreditado por la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente cuya acta obra en los folios 81 y ss., de las actuaciones.

8.- Finalmente, la naturaleza, peso y riqueza en THC de las sustancias estupefacientes incautadas a las personas que salían del local de la asociación (tal como consta en el apartado segundo de los Hechos probados en cuanto a los días de esas intervenciones, las identificaciones de las personas y las sustancias incautadas) ; y de las sustancias estupefacientes incautadas en la entrada y registro (tal como consta en los Hechos probados), todo ello resulta probado por el informe realizado por la Agencia Española del Medicamente y Productos Sanitarios obrante a los folios 391 a 405, y en los folios 621 y 622, sin que dichos informes hayan sido impugnado por la defensa de las acusadas.

Estableciéndose el valor de la droga intervenida en el informe de tasación que obra a los folios 774 a 779, que tampoco ha sido impugnado por las partes.

Informes que conforme a lo dispuesto en el art. 788 de la LECrim .,que establece que en el ámbito del procedimiento abreviado ' tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas'.

SEGUNDO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368 párrafo 1º del Código Penal, del que son autoras D. Sagrario, y Dª Inmaculada

El artículo 368 del Código Penal , castiga como delito contra la salud pública a ' los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxica, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines'.

Se quiere así abarcar todo el ciclo de la droga, diseñándose un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico protegido es 'la salud pública', tratando el legislador más que evitar el daño en la salud de personas concretas, de impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la población.

La sentencia del Tribunal Constitucional relativa al recurso de amparo 1959/2016 , establece que ' no contraviene el tenor literal del precepto ( artículo 368 del Código Penal ) considerar subsumible en el tipo penal las actividades dirigidas a facilitar cannabis a consumidores o consistente en cultivar, producir, preparar, envasar y entregar la sustancia tóxica a los socios para su consumo, así como tener a disposición para su entrega una importante cantidad de cannabis (4750 gramos). Como tampoco resulta extravagante, ni desborda las contornos del artículo 368 del Código Penal , entender que una asociación dedicada a cultivar y facilitar cannabis a sus miembros, institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración sucesiva y escalonada de un número elevado e indeterminado de personas, no debe verse beneficiada por las exoneración de la responsabilidad penal derivada del consumo compartido.

En el caso de autos, las acusadas eran la Tesorera y Secretaría, respectivamente de la Asociación, estando dotada esta de unos Estatutos que la dieron apariencia de legalidad y la cobertura formal de una asociación sin ánimo de lucro.

Fijan en tales Estatutos como fines de tal asociación aquellos que se dejan transcritos en el epígrafe de hechos probados, con expresa indicación que no constituye objetivo de la Asociación el fomento ni la difusión de sustancia alguna. Concreción limitativa que pone de relieve el conocimiento de las acusadas del tipo penal del citado artículo 368 y denunciando, además, de conocer que el cannabis es una sustancia ilegal, tal y como declaro la Sra. Sagrario en el Plenario sabía que la marihuana y el hachís son sustancias prohibidas.

Tras el traslado de la Asociación de Barcelona a Madrid, se permitió el ingreso de un número ilimitado de socios, así como el consumo de cannabis, hachís y marihuana por un número de personas indeterminadas. Mostrándose abierta a incorporaciones sucesivas de nuevos socios a los que no se exigía manifestación de ser ya usuarios de cannabis sativa, sin comprobación alguna al respecto, o de tener necesidad terapéutica de tal sustancia, lo que tampoco se comprobaba. Vendiendo tales sustancias a los que accedían al local.

Tal forma de actuación, evidenciadora de un reclamo a consumidores a quienes se facilitaba tales sustancias, favoreciéndoles su consumo, las aprehensiones efectuadas antes del registro tuviera lugar, vuelve a confirmar que la Asociación referenciada vendía sustancias estupefacientes a socios que de inmediato se las llevaban de la misma.

Los efectos, útiles, documentos y sustancias intervenidas en el registro también evidencian la vocación de distribución y favorecimiento del consumo ilegal.

En conclusión a lo expuesto este Tribunal considera que ha quedado acreditado, que las Acusadas Sagrario y Inmaculada, formaban parte, de la organización que utilizando como pantalla la ASOCIACIÓN CANNABIS PARADISE ISLAND-CANNABIS ISLA PARAISO (CPI)', con domicilio social desde septiembre de 2018 en la calle Juanelo n° 18, de Madrid, y de la que eran Tesorera y Secretaria, como se ha puesto de manifiesto, desde el 25 de octubre de 2018, vendía sustancia estupefaciente (hachís, cannabis, resina de cannabis, marihuana) a terceros

. En suma ha quedado acreditado que la acusada Dª Sagrario, y Dª Inmaculada eran miembros activo de la asociación, como se expondrá a continuación, que se utilizó como pantalla para dar apariencia de legalidad a lo que en realidad estaba destinada, compra y distribución de marihuana y cannabis a terceros, promoviendo, consecuentemente su consumo, ya que los adquirentes eran en la mayoría de los casos previamente asociados con un simple trámite privado por anotación de sus datos personales y a partir de aquel momento cada socio podía demandar la entrega de marihuana y sus derivados, permitiendo el ingreso ilimitado de personas y el consumo indeterminado ab initio.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asociación ilícita previsto y penado en los artículos 515.1 º y 517.2º del Código Penal . Considerando el primero de tales preceptos punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración, entre otras, las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promover su comisión.

En el presente caso, tras la fachada de una asociación, la acusadas, tesorera y secretaria, pese a lo expresado en sus Estatutos, persiguiendo el favorecimiento del consumo de cannabis, hachís y marihuana a quienes se lo solicitaban, no comprobaban las condiciones de adictos a los que se les entregaba tales sustancias, ni la necesidad terapéuticas de las personas a las que suministraba marihuana; no adoptaban medidas de control para evitar que tales sustancias se difundiesen fuera del local de la Asociación, ni que las que entregaban fuesen para el consumo inmediato dentro del recinto privado del local de la Asociación; admitiendo el ingreso de un número ilimitado de socios.

Considerando este Tribunal que las acusadas formaban parte de la asociación, como miembros activos de la misma, y no de fundadores, directores ni presidente, como sostenía el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Teniendo la consideración de miembro activo, aquellos que además de ser afiliados a la asociación y de haberse integrado en ella, han llevado a cabo determinadas acciones a favor de la asociación ilícita que son adicionales a dicha integración.

Considerando este Tribunal que las acusadas formaba parte de la asociación como miembros activos, a este respecto la STS 4835/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4835 señala' En el art. 517 del C. Penal se distinguen diferentes escalones de jerarquía para referirse a los miembros de una asociación ilícita: directivos, miembros activos y meros afiliados, y se tipifica la repercusión punitiva que ello pudiera tener cuando se trata de distinguir entre un miembro activo y un mero afiliado, pues esta última figura resulta atípica. En principio, tal como se especificó en la sentencia 109/2012, de 14 de febrero , el tipo penal más grave del art. 517.1º comprenderá sólo los máximos directivos de la asociación, opción interpretativa que nos parece la más razonable y proporcionada a la naturaleza y entidad de las conductas. Pero el problema se centra aquí en la delimitación entre el miembro activo y el mero afiliado. Parece cuestionable que el mero afiliado tenga que ser un miembro totalmente inactivo o pasivo, de modo que en cuanto realice cualquier actividad relacionada con la condición de afiliado se convierta ya en miembro activo, aunque su actividad se limite a intervenir en las reuniones y a abonar las cuotas. Una interpretación tan restrictiva del concepto de mero afiliado extiende en exceso el de miembro activo con respecto a un tipo penal que, dadas sus connotaciones formales y sus límites difusos, no parece razonable interpretarlo de forma extensiva. Por consiguiente, se considera que lo adecuado es interpretar la locución 'miembro activo' en el sentido de sujeto que dentro de la organización ocupa una categoría intermedia, tal como ha defendido un sector doctrinal; de modo que sin ser un mero afiliado y ocupando alguna posición de ascendencia en el grupo, no alcance sin embargo a tener una función de alta dirección o alto mando.' En el presente caso, ha quedado acreditado que las acusadas ocupaban una categoría intermedia, ya que se ocupaban de las gestiones de facilitar a las personas que accedían a ser 'socios' y participaba, en la venta y distribución de la sustancia dentro del local, no siendo fundadoras de la asociación, ni se haya acreditado que gestionara la adquisición de la sustancia que después se distribuía en el local de la Asociación, ni tuviera algún tipo de responsabilidad en la gestión económica de dicha Asociación.

CUARTO.-De dichos delitos, delito contra la salud pública y de asociación ilícita, son responsables criminalmente, en concepto de autoras, Dª Sagrario y Dª Inmaculada por haber realizado directamente y materialmente los hechos que los integran; ambas eran miembros activos de la asociación que se utilizó como pantalla para dar apariencia de legalidad a lo que en realidad estaba destinada, compra y distribución de marihuana y cannabis a terceros, promoviendo, consecuentemente su consumo, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . .

QUINTO. -Ambas defensas en vía de informe interesaron se redujera la pena en uno o dos grados, al concurrir un error en la conducta observaba por ambas acusadas al desconocer que era ilegal vender cannabis para el consumo.

Si bien es cierto que se alega extemporáneamente por la defensas, al no haber modificado sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas, conviene recordar con la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 564/2020 de 30 Oct. 2020, Rec. 164/2019'Con respecto al error de prohibición, que la Sala sentenciadora de instancia lo ha considerado como vencible, y ha rebajado en un grado la penalidad imponible, debemos señalar que la teoría del error en el sujeto autor del delito está admitida en el texto penal, en cuyo art. 14 se admiten las siguientes hipótesis ( STS 684/2018, de 20 de diciembre ):

1.- Error invencible sobre un hecho que es constitutivo de infracción penal: Excluye su responsabilidad penal.

2.- Error que se califica como 'vencible' atendidas las circunstancias del hecho y las propias y personales del autor. Se castiga como imprudente siempre que el delito admita esta modalidad.

3.- Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante: No se aplica la misma.

4.- Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: Excluye la responsabilidad criminal.

5.- Error vencible sobre esa ilicitud: Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.'

En el presente caso de actividad probatoria practicada en el plenario, de la que se concluyen los hechos probados, se desprende que no concurre ningún tipo de error en la conducta observada por las acusadas, ambas aceptaron su cargo, ambas desempañaban su trabajo en el sede de la asociación, y ambas participaban en la actividad de la misma, afirmando incluso Dª Sagrario en el acto del Juicio que sabía que la marihuana y el hachís son sustancias prohibidas.

SEXTO. -En lo atinente a la fijación en concreto de la pena a imponer, se ha de partir de la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional.

Se imputa a las acusadas dos delitos un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368. Párrafo 1º, precepto que castiga la conducta que sanciona con pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto a duplo.

En el presente caso, en atención a la cantidad de droga que se encontró que en la sede de la asociación de la que eran Tesorera y Secretaria, (4657'05 g netos de cannabis con un THC que va desde el 10'8% al 25'1%, 1038'81 g netos de resina de cannabis con un THC que va desde el 26'3% al 54%., 854'43 g netos de sustancia identificada como THC). Entendemos que la pena que procede imponer a las acusadas, a cada una de ellas, por el delito contra la salud pública es la de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 50.000 EUROS, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al estar valorada la sustancia intervenida en 29. 279,78 euros.

En cuanto al delito de asociación ilícita, previsto y penado en el art. 515, en relación con el art. 517 .2º del Código Penal, se establece a la pena de uno a tres años y multa de doce a veinticuatros meses, entendiendo que dada la actividad que las dos acusadas desempeñaban en la asociación, que había sido constituida por otras personas, que ha sido considerada como de miembros activos, procede imponer a cada una de ellas la pena mínima de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES, CON UNA CUTOA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal, correspondiente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa

SEPTIMO. -Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, conforme establece el art. 123 del Código Penal, procediendo la imposición de las costas ocasionadas, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Dª Sagrario como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE 50.000 EUROS, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y como responsable penalmente de un delito de asociación ilícita, como miembro activo, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, correspondiendo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa.

Debemos condenar y condenamos a Dª Inmaculada como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no casusa grave daño a la salud, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE 50.000 EUROS, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y como responsable penalmente de un delito de asociación ilícita, como miembro activo, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, correspondiendo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa.

Se impone la mitad de las costas a cada una de las acusadas.

De conformidad con las previsiones del art. 520 CP se acuerda la disolución de la asociación denominada 'ASOCIACIÓN CANNABIS PARADISE ISLAND-CANNANBIS ISLA PARAÍSO (CPI)' debiendo comunicarse al Registro de asociaciones de La Comunidad de Madrid para la cancelación del asiento o inscripción correspondiente.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, del dinero y de los efectos y útiles incautados, a los que se les dará el destino legal pertinente conforme a lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonara al citado todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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