Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Penal Nº 399/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 329/2006 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 399/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100367

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2387

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, sobre falta de vejaciones y amenazas. El recurrente alega que no asistió al juicio porque estaba trabajando y error en la valoración de prueba. El recurso no prospera, porque el condenado no presenta justificación de la inasistencia al juicio. La testificación de la víctima es apta para corroborar los hechos esenciales. El requerimiento para que el recurrente abandone la vivienda constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00399/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000329 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000079 /2006

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en

Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº-399/06

JOSE FERRER GONZALEZ

En VIGO a, once de Octubre de dos mil seis.

En el presente rollo de apelación num. 329/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 79/066 del Juzgado de Instrucción num. 8 de Vigo, en el que son partes como apelante: Juan Pablo y como apelada: Inés .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-04-06 el Juez de Instrucción num.8 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: " Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada, y especialmente la del juicio oral, se consideran probados y así se declaran que el pasado día 12 de febrero el denunciado Juan Pablo que había sido desalojado de la vivienda en la que se había permitido vivir la familia de la denunciante, Inés , compareció en la casa manifestándole: " zorra, hija de puta, te vas a arrepentir, soy un latin king, tengo huevos para destrozaros el piso y con misma amigos llevaros todo".

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor penalmente responsable de dos faltas del art- 620.2 del C. Penal , a la pena de DIEZ DIAS MULTA a razón de cinco euros al día, un total de cincuenta euros por cada una de ellas, con una Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS IMPAGAS, más las costas del presente juicio".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

Fundamentos

PRIMERO.- Quien resultó condenado como autor de dos faltas, una de vejaciones injustas y otra de amenazas leves, del artículo 620.2 del Código Penal , recurre en apelación alegando, en esencia, que no pudo concurrir al juicio porque se encontraba trabajando, y que la prueba fue erróneamente valorada.

El recurrente no aporta justificación alguna de que, en el momento del juicio se encontrara trabajando. Tampoco consta que, en el momento de ser citado para juicio, o antes de su celebración, manifestara no poder acudir el día señalado, por lo que la celebración del mismo en su ausencia no puede serle imputada al Juzgado.

En la sentencia que se recurre se fundamenta la declaración de hechos probados en "la declaración que en el acto del juicio ofrece la denunciante".

Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la S.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".

Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov ., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb., FJ 5)".

En el recurso se dice que la denunciante le había dicho que "lo iba a perjudicar", y que la dueña del piso "sabía lo que estaba pasando", pero ni se aporta justificación de tales alegaciones, por lo que no cabe apreciar el motivo espurio en el testimonio de aquella que se alega.

La declaración de la víctima aparece además dotada de corroboraciones periféricas, pues el propio recurrente viene a reconocer que existió un requerimiento de la denunciante para que abandonara la vivienda. Existe persistencia en la incriminación pues la declaración prestada en el juicio oral aparece como coherente, en sus hechos esenciales, con lo relatado en la denuncia.

Examinados los elementos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , su valoración pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; en esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de credibilidad del testimonio de la víctima realizada por la Juez ante la que se prestó (pues es la única que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas).

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso y la adhesión pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.

POR LO EXPUESTO; Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 79/06 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Ocho de Vigo se confirma la misma.

Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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