Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Penal Nº 399/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 111/2007 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 399/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 399

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 111/07-A

ABREVIADO 172/07

Diligencias Previas: 56/07, Jerez n° 1

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 172/07, seguidos en el Juzgado de lo

Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Darío , representado por la Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero y asistido de la Letrada Dª. María Dolores García

Alcón; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. D. Ana María Rios Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta de Mayo de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Darío, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de amenazas leves con instrumento peligrosos, previsto y penado en el artículo 171.5 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de que se aproxime a menos de doscientos metros de su hijo Jose Antonio, así como comunique con él en cualquier forma por tiempo de un año y dos meses, imponiéndole igualmente el abono de la mitad de las costas procesales

Y debo absolverle y le absuelvo del otro delito de quebrantamiento de medida y de la falta de vejaciones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas. ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da aquí por literalmente reproducida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso que se formula por el condenado se basa en considerar que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, de tal manera que con sus alegaciones el recurrente estima que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que les favorecía, pues estiman que no se ha practicado prueba de la que se pueda concluir que fuera él el que provocar el acercamiento a su hijo ni tuviera intención de quebrantar la medida de alejamiento.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr . es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO-. Aplicando lo anteriormente establecido al caso, nos encontramos con que por el recurrente se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo, subjetivo e interesado, intentando desacreditar la valoración de la prueba realizada por el juzgador en base a una serie de consideraciones. Y en el presente caso nos encontramos con una sentencia en la que se razona objetiva e imparcialmente las razones que apuntan a la conclusión de que el acusado cometió el delito de conducción temeraria, basándose para ello en la declaración de la victima. Es doctrina reiterada el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas, ya que tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (Sentencias de 23-10-2000, 17-1-91, 20-4-97 y 11-11-98 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por el Tribunal Supremo (Sentencias de 5-6-92, 26-5-93, y 23-10-96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. En el presente caso, no se plantea la existencia entre víctimas y condenado unas relaciones tales que hagan admisible el ánimo de venganza o similar en aquéllas que desvirtúen sus declaraciones. Es cierto que hay malas relaciones, pero las mismas a juicio del juez a quo, y esta Sala no tiene razones para penar o concluir otra cosa, no son de la intensidad que nos hagan pensar en un relato inventado con el solo fin de perjudicar y vengarse de su padre.

2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; esto es, que la declaración tenga apariencia de verdadera y sea creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad, sin que en este punto las declaraciones de la víctima adolezcan de fantasías o imaginaciones.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; extremo este que solo se exige cuando se relatan hechos que tengan una posible constatación objetiva, cosa que es evidente no es elc aso analizado.

y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. En este punto las manifestaciones de las perjudicadas han sido constantes, reiteradas, contundentes y en modo alguno contradictorias. Siempre ha mantenido que su padre estaba en el camino que divide las dos finca, no en la finca en la que estaba su padre antes de los hechos, y que uso un palo con el que le amenazó, no siendo verdad que el denunciante admitiera que fuera él quien buscó a su padre, ni que olvidara el uso del palo.

Por todo ello, entiende la Sala que hay prueba suficiente para llegar a la conclusión a la que ha llegado el juez a quo.

TERCERO-. Y en cuanto a la no concurrencia de los elementos del artículo 468 , delito de quebrantamiento de condena requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la medida de alejamientio impuesta.

Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.

2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.

3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

En primer lugar hay que señalar que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir en el modo en que debía serlo por mandato judicial. No puede olvidarse que el bien jurídico protegido por el tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, matiz de singular importancia puesto que, aún cuando en supuestos como el de autos es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida cautelar quebrantada, no puede desconocerse que, como se indicó, lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función.

Y es que el delito de quebrantamiento de medida cautelar es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo. No es cierto, por otro lado, que el acusado estuviera en todo momento en su finca, sino que sale de la misma y se acerca su hijo, sabiendo que tenía la orden de alejamiento con respecto al mismo, por lo que tanto el elemento objetivo, como el subjetivo como el normativo del tipo se cumple, lo que conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser abonadas por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero, en nombre y representación del acusado D. Darío, contra la sentencia dictada el treinta de Mayo de dos mil siete por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 172/07 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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