Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 83/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 399/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 83/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 511/2008
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
D. PABLO LLARENA CONDE
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 17 de Mayo de dos mil diez
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 511/2008, por un delito de robo con intimidación, contra Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Calvet Gimeno y defendido por el Letrado D. Félix Iruela Gámez y contra Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvaro Ferre y defendido por el Letrado D. Joan Carrera, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el acusado condenado Sr. Blas , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24-2-2010, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242. 1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del CP a la pena de 7 días de localización permanente y costas.
Que debo absolver y absuelvo a Blas de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables para su persona.
Que debo absolver y absuelvo a Domingo del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables para su persona.
Abónesele al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por la presente causa."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien interesó su desestimación y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se da por reproducida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone Blas se fundamenta alegando el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de "in dubio pro reo", en atención a las contradicciones y confusiones sembradas por los testigos en el acto del juicio.
Este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha constatado que, efectivamente, como se refiere en la sentencia, los testigos declararon eludiendo las respuestas y refugiándose en el olvido para no tener que reconocer hechos y circunstancias que perjudicaran al condenado. No obstante ello, la sentencia contienen un resumen de las manifestaciones de los principales testigos de cargo, Leonardo y Maximiliano , que se corresponden con lo dicho en tal acto y que constituyen la base del relato fáctico. Por ello, debe rechazarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba y con él, una posible infracción del principio "in dubio pro reo", pues la Juzgadora no demuestra duda alguna sobre lo sucedido.
En cuanto al motivo de impugnación relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, el TS en sentencia nº 6178/2007 de 27-7-2007 , recuerda que Una denuncia de esta clase, en cuanto viene a suponer la afirmación de que se ha condenado sin prueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería del indispensable soporte probatorio, exige de esta Sala Casacional, como hemos dicho con reiteración, la verificación de un triple objetivo:
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006 , entre otras--.
Ya hemos argumentado antes que la prueba ha sido validamente aportada, -se trataba de los testigos presenciales y víctimas-, y ha sido adecuadamente valorada en la sentencia.
Ahora bien y en cuanto el derecho fundamental invocado abarca también la correcta calificación de la acción que se declara probada, discrepamos de la contenida en la sentencia, partiendo del relato fáctico que no se modifica y de la propia motivación de dicha resolución.
Así, es de ver que se describe una acción lesiva para la integridad física del Sr. Leonardo , según él, en el marco de una discusión, cuyo motivo se ignora, realizada por el condenado, con una pequeña navaja que portaba. La calificación de tal hecho es la de una falta de lesiones, tal como se argumenta en la sentencia. Sin embargo, no puede ligarse esta acción a lo que sucede a continuación, siguiendo con el relato y argumentación de la sentencia, cuando se declara probado, que el condenado se dirigió a otras dos personas, Sres. Maximiliano y Jesús Ángel , que se habían metido en la cocina, mientras el condenado y el Sr. Leonardo estaban discutiendo en el comedor, y dirigiéndose a éstas y cogiendo un cuchillo de encima de la mesa, les exigió la entrega de dinero, obteniendo, por lo menos, veinte euros del Sr. Maximiliano .
Esta segunda actuación no puede calificarse como robo con intimidación del art. 242.2 del CP puesto que el arma utilizada no era portada por el condenado, sino que la cogió del lugar. No se recoge en el apartado fáctico de la sentencia ni en su motivación, que la pequeña navaja que portaba el condenado fuera utilizada para esta segunda actuación, ni que en la primera acción, cuando resultó lesionado el Sr. Leonardo , el acusado tuviera la intención de apoderarse de objeto de valor alguno.
En consecuencia, tales hechos son constitutivos de un robo con intimidación del art. 242.1 del CP , siendo la pena a imponer el mínimo previsto legalmente de dos años de prisión, por no hallar razones que justifiquen su agravación, a la vista de la escasa importancia que le atribuyen los perjudicados y la devolución de lo sustraído que los mismos refieren.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la Sentencia de fecha 24-2-2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, CONDENANDO al mismo como autor responsable de un delito de robo con intimidación, del art 242.1 del CP , sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de siete días de localización permanente y costas. El resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada se mantienen y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
