Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 334/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 399/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100787
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 334/2010
(Derivado del Juicio de Faltas nº 489/2009 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid)
SENTENCIA Nº 399/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 3 de diciembre de 2010.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 334/2010 contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 489/2009, siendo partes apelantes doña Inés y doña Miriam .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "Sobre las 18 horas del dia 9 de abril de 2009, Inés y Miriam , mantuvieron una discusión en la calle Luis Cabrera en el curso de la cual Inés agredió a Esterlina mordiéndole en un dedo de la mano derecha.
Como consecuencia de estos hechos Miriam sufrió lesiones que tardaron en curar 30 dias de los cuales 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Inés como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de un dia de arresto carcelario por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Miriam en la suma de 1.200 euros por las lesiones, y al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Inés de las demás faltas que se le imputaban."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por doña Inés y doña Miriam ; impugnando ambos recursos el MINISTERIO FISCAL e impugnando doña Inés el interpuesto por doña Miriam ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2010 tuvieron entrada en esta Sección Sexta los recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 2 de diciembre de 2010.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por Miriam se alega como primer motivo del mismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, fundándose tal motivo en que la denuncia formulada por Inés contra la citada Miriam había correspondido al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, dictando sentencia en la que se había fijado en mayor cuantía las indemnizaciones a favor de Inés que las fijadas en la sentencia ahora recurrida respecto de las indemnizaciones a favor de Miriam , dándose así lugar a un injustificado trato desigual, por lo que se solicita en el recurso que nos ocupa que la sentencia recurrida se modifique en el sentido de fijar el día impeditivo en 100 euros y el día no impeditivo en 50 euros.
Debiéndose desestimar el motivo por cuanto conforme a la interpretación del principio de igualdad ante la ley del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la sentencia nº 58/2006 , es requisito de la vulneración de tal principio la identidad del órgano judicial, y en la propia formulación del motivo en el recurso se hace constar que las sentencias fueron dictadas por juzgados distintos.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo del recurso de apelación formulado por Miriam se alega que las pruebas practicadas en el juicio oral, consistentes en la declaración de la denunciante y de un testigo, habrían acreditado la comisión de la falta de amenazas por Inés , por lo que se solicita en el recurso que se condene en esta segunda instancia a Inés como autora de una falta de amenazas.
Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las indicadas declaraciones vertidas en el juicio oral de faltas celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por la denunciada de la falta de amenazas, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la comisión de la falta de amenazas por parte de Inés , lo que conlleva necesariamente a la desestimación del motivo de recurso de apelación referido a la absolución por la indicada falta.
TERCERO.- En el recurso de apelación formulado por Inés se alega que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues las pruebas practicadas sólo habrían acreditado meras sospechas e indicios, no existiendo prueba de cargo para enervar y desvirtuar la presunción de inocencia.
En primer lugar, debe descartarse que no se haya practicado prueba de cargo de la comisión por la recurrente de la falta de lesiones por la que viene condenada en la sentencia recurrida. Así, en el juicio oral declaró Miriam , afirmando directamente que Inés le agredió, entre otras maneras, propinándole un mordisco en un dedo. Apareciendo unido al juicio oral un informe del Hospital Universitario de la Princesa de fecha 17 de abril de 2009 que acredita que Miriam presentaba en tal fecha tumefacción en el cuarto dedo con signos de infección, lo que resulta compatible con que el anterior día 9 hubiera sufrido una agresión en el indicado dedo. Obrando en el juicio de faltas también el informe del Médico Forense en el que hace constar que las lesiones que presentaba Miriam en el dedo eran por mordedura humana. Por lo tanto, aparecen practicadas pruebas directas tanto de la ejecución de la falta de lesiones como de la autoría de Inés .
Cosa distinta a la vulneración del principio de presunción de inocencia por la inexistencia de toda prueba de cargo, es la relativa al error en la valoración de las pruebas producido en la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo. Sobre tal particular debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. Y en el presente caso, no resulta de las actuaciones que en la declaración de Miriam en el juicio oral incurriera en contradicción o incoherencia alguna en la exposición de los hechos; sin que tampoco aparezca practicada otra prueba que implique la ausencia de credibilidad de Miriam , siendo a tener en cuenta a tales efectos que el hecho de que Inés haya negado los hechos no es un dato que implique necesariamente que Miriam mintiera en su declaración en el juicio oral, sobre todo si se tiene en cuenta el interés directo, personal e importante que tenía Inés en el resultado de la sentencia ya que era la denunciada a quien se iba a juzgar en la misma; sin que aparezcan practicadas pruebas en la causa que corroboren la versión de Inés . En definitiva, es la Juez de Instrucción que presidió el juicio oral donde se practicaron, con su inmediatez, las pruebas personales quien pudo apreciar mejor la credibilidad de dichas pruebas en virtud de dicha inmediatez, y en la causa no aparecen pruebas que evidencien que la Juez de Instrucción incurriera en error alguno en la valoración de dichas pruebas. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por doña Inés y doña Miriam contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 489/2009, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
