Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 168/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 399/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE FUENGIROLA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 777/2.008
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 168/2.010
SENTENCIA Nº 399
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de junio del año dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones. Figura en el rollo como apelante, el condenado, Matías . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, el Juzgado de Instrucción número Uno de Fuengirola dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" ÚNICO.- En el acto del juicio ha quedado acreditado que el día 13 de octubre de 2008 se encontraba Raimundo en la obra sita en el colegio Las Cañadas de Mijas Costa cuando llevó Matías diciéndolo que se fuese de la obra dándole empujones a tal efecto, moviendo el andamio donde aquel se encontraba para obligarse a salir de la obra, saltando Raimundo del mismo. En un momento posterior fue a buscar a un amigo y volvió a la obra, decidiendo acabar lo que estaba haciendo, por lo que Matías de nuevo le dijo que se fuese de la obra empujándole de nuevo. Como consecuencia de tales empujones el denunciante sufrió las lesiones que obran en el informe elaborado por el médico forense, perdiendo una cadena que llevaba al cuello."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Matías , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas si las hubiera. En concepto de responsabilidad civil se le condena a que indemnice a Raimundo en la cantidad de 368,25 euros por los 7 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, y en la cantidad en que se valore la cadena perdida en ejecución de sentencia una vez efectuada la oportuna tasación. SE ABSUELVE DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTABA A Raimundo , Anibal y Blas . La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de MÁLAGA en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el condenado, Matías , aduciendo que no estaba de acuerdo con la sentencia, pues no eran ciertos los hechos denunciados; que se limitó a echarlo de la obra y que es incierto que estuviera una semana de baja para el trabajo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por el apelante, que no compareció al plenario, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito al denunciante, máxime cuando su versión viene avalada por el parte médico obrante al folio 2 del atestado de la guardia civil acreditativo de los quebrantos originados en su anatomía por la agresión denunciada. Se trata de erosiones en ambos brazos, resultado totalmente consecuente con los empujones que dice haber sufrido el denunciante, quien ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.
Es incuestionable que el testimonio comentado constituyen prueba inculpatoria directa, sin que, por otra parte, se advierta que la juzgadora haya incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar creíble el meritado testimonio o al llevar a los hechos probados de la sentencia cuanto consta en el parte médico forense de sanidad, obrante al folio 45, donde se alude a que precisó para la sanidad de siete días, con impedimento para sus ocupaciones habituales.
En definitiva, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Fuengirola, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

