Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 275/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 399/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100479

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00399/2010

SENTENCIA NÚM. 399/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 502/08, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 275/10, seguidas por delito de Daños y Lesiones, contra Abelardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 24/08/1944, hijo de Ramón y Pilar, natural de Uncastillo (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Sanz Chandro y defendido por el Letrado D. Ramón Campos García, sustituido en el recurso por Dª Sofía Pelegrín Val; y contra Aurelio , con DNI NUM001 , nacido el 23/1/1979, hijo de Ángel y María Pilar, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional; y contra Bruno , con DNIL NUM002 , nacido el 13/03/1945, hijo de Francisco y Elisa, de solvencia no acreditada, y sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ibáñez Pérez y defendidos por el Letrado D. Emiliano Berges Gracia. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusaciones particulares los también acusados anteriormente expresados con sus respectivas representaciones y defensas, y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26/05/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito de daños, previsto y penado en el art 263 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del art. 217.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito, pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por cada una de las dos faltas, una pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros (270 euros y 270 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo deberá abonar tres quintas partes de las costas públicas causadas en este procedimiento.

Y debo condenar y condeno a Aurelio y a Bruno como responsables en concepto de de autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal , concurriendo en ambos la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 4 del art 20 del Código Penal , a la pena, a cada uno, de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cada uno de ellos deberá abonar una quinta parte de las costas públicas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, los días 10 y 11 de noviembre de 2007 Abelardo y Aurelio ."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 14:10 horas del día 10 de noviembre de 2007 Abelardo y Aurelio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en sus respectivos vehículos en las instalaciones de la gasolinera "BP" sita en la avenida Cataluña de Zaragoza, produciéndose entre ellos una discusión ya que, al parecer, el vehículo de Bruno impedía el paso del otro. Abelardo cogió entonces una barra que llevaba en su vehículo y se dirigió hacia el coche que conducía Aurelio , matrícula ....-ZPV , golpeando con la barra que llevaba la ventanilla del conductor, rompiendo el cristal de la ventanilla y un espejo retrovisor delantero. Ante este hecho, Aurelio salió del coche, enzarzándose Abelardo y Aurelio en una pelea. Se acercó entonces el padre de Aurelio , Bruno , y se metió en la pelea.

Como consecuencia de los hechos, Aurelio resultó con una contusión frontal y hematoma témporo-occipital izquierdo, por los que precisó una primera asistencia facultativa, curando en 7 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual.

Abelardo resultó con una herida incisa contusa en frontal izquierdo, contusión ocular izquierda con hematoma periocular y contusión en región precordial, habiendo precisado para su curación sutura de herida y posterior retirada de puntos, tardando 7 días en curar y sin que llegara a estar impedido para su vida habitual en ese tiempo. Como secuela le ha quedado una cicatriz en la zona lesional que le ocasiona un perjuicio estético ligero. Resultaron rotas las gafas que llevaba, cuyo valor ha sido tasado en 235 euros.

Bruno resultó con un esguince en rodilla izquierda que precisó una primera asistencia facultativa y curó en 30 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual.

El vehículo matrícula ....-ZPV resultó con daños que han sido tasados en 847'67 euros.

Ni Aurelio ni Bruno ni Abelardo reclaman anda por estos hechos."

Hechos probados que como tales se aceptan a excepción de la valoración de los daños que se tasan en 270'07 euros más IVA.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Sanz Chandro y Dª Carmen Ibáñez Pérez en nombre y representación respectivamente de Abelardo y Aurelio y Bruno , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24/11/10.

Fundamentos

Recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Luis Javier Celma Benages, en nombre y representación de D. Abelardo .

PRIMERO.- Invoca en primer lugar infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 del código penal .

Se cuestiona la calificación como delito de daños, aduciendo que el presupuesto de reparación recogido en el folio 49 de las actuaciones, comprende incorrectamente mano de obra y otras cuestiones que nos son propias de los daños en sí.

En este sentido se debe significar que es pacífica la doctrina que deslinda los conceptos de valor y perjuicio, el primero integra con efectos exclusivos la diferencia entre delito y falta, y siendo el último valorable sólo a efectos de indemnización.

Entre otras la sentencia del T. S.11-3-97,E D J 1997/1211 , viene a establecer que conceptos deben ser tenidos en cuenta para la diferenciación penal entre el delito y la falta de daños, con respecto a la cuantificación de los mismos y así establece que en el concepto de daños no puede incluirse mi mano de obra, ni gastos de desplazamiento, al ser sumas que deben incluirse en el apartado de perjuicios pero no de daños.

Pues bien, de la factura obrante al folio 49 de las actuaciones, sólo cabe considerar como daños los 171,78 euros correspondientes al retrovisor, 28,63 € pertenecientes al cristal de dicho retrovisor y 69,69 correspondientes a cristal de la ventanilla más IVA -tal como se recoge en los hechos probados- siendo el resto de los conceptos de la factura perjuicios, por lo que lógicamente si no se hubieran renunciado deberían igualmente ser indemnizados, pero que no configuran el concepto exclusivo de daños, que sirven para calificar los hechos.

En consecuencia, dado que la suma de los tres conceptos citados más IVA no supera los 400 €, la calificación debe de considerarse como daños constitutivos de falta y tener su refrendo tanto en la modificación de los hechos probados en ese punto, como la pena a imponer en la parte dispositiva.

SEGUNDO.- Se alega asimismo infracción por inaplicación del artículo 21-3 del código penal .

Tratándose de una cuestión nueva no planteada en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevar éstas a definitivas en el acto del juicio, por tanto, sin haber tenido ni el Ministerio Fiscal y el resto de las partes, la posibilidad de contradecir tal pretensión, su admisión en este momento procesal supone indefensión para el resto de las partes, que viene vedada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que hace que proceda el rechazo de la misma.

Y aun en el supuesto de que no se entendiera así tampoco podría estimarse por no darse los requisitos que la configuran. Debiendo de significar por último que calificándose los hechos como falta de artículo 625 del código penal , y dado el contenido del artículo 638 del mismo cuerpo legal ningún efecto práctico tendría. El recurso se estima en parte.

Recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dña María Carmen Ibañez Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Bruno .

TERCERO.- Se cuestiona la aplicación, como eximente incompleta de la legítima defensa, solicitando se aplique con eximente completa.

Para aplicar la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye, las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato, exigiéndose un peligro real, de modo que el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona profiriendo insultos no lo constituye. Ha de venir de actos humanos, ha de ser ilegítima, es decir, tratarse de un acto injustificado, fuera de razón; debiendo ser actual e inminente.

Igualmente es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza; así, la jurisprudencia viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la necesitas defensionis, junto al ánimus defendi, son soportes de la eximente de legítima defensa.

Pues bien en este supuesto del contenido de los hechos de declarados probados en los que en este aspecto no se acredita la existencia de error alguno, se constata "ante este hecho, -es decir el golpear Abelardo con la barra la ventanilla del conductor y el espejo retrovisor-, Aurelio salió del coche, enzarzándose Abelardo y Aurelio en una pelea; se acercó entonces el padre de Aurelio y se metió en la pelea".

Por tanto, dado que ambos no se limitan a defenderse de lo actuado por Abelardo sino que fue una verdadera agresión física contra él cuando que este ya no tenía la barra con la que había golpeado el vehículo, se da una superioridad numérica que convierte en no racional el medio para repeler la agresión y que hace que falte uno de los requisitos para que la eximente pueda considerarse completa, por lo que procederá mantenerse como incompleta tal como el Juzgado de lo Penal la impone en la sentencia. El recurso se rechaza.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Javier Celma Benages en nombre y representación de D. Abelardo y desestimando el formulado por la procuradora de los tribunales Dña María Carmen Ibáñez Gómez en nombre y representación de D. Aurelio y D. Bruno contra la sentencia de fecha 26-5-210, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Zaragoza, en diligencias 502/2008, la cual se modifica en el único sentido de considerar lo daños como constitutivos de una falta de daños, imponiéndole a Abelardo la pena de 20 días de multa con una cuota día de seis euros y la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal , manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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