Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 18/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 03014370022011100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/11

J/O NÚM. 496/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALICANTE

Proc.Abreviado nº41/06 de Instrucción 1 Ibi

SENTENCIA Núm. 399/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a treinta de septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 217/10 , de fecha 28-05-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 Alicante, en su Juicio Oral núm. 496/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 41/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 Ibi, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parteapelante Adriano , representado por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y asistido del Letrado D. José Luis Bordera Rodes y, como partesapeladas Aquilino y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 2.00 horas del día 12 de mayo de 2002, el acusado Adriano se encontraba en la puerta del Pub Código de Ibi del que es propietario, controlando la entrada, y al ver que el también acusado, Aquilino quería entrar portando un vaso con bebida en la mano, le impidió el acceso y comenzaron a discutir, hasta que en un momento dado empezaron a agredirse mutuamente, propinando Aquilino a Adriano un cabezazo en la nariz.

A consecuencia de los hechos, Adriano resultó con fractura de huesos propios de la nariz, que sanaron a los 60 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones. No se ha probado que para su sanidad requiriera además de una primera asistencia, tratamiento posterior.

Y Aquilino resultó con lesiones consistentes en herida incisa en frente que sanó a los 7 días no impeditivos, quedando como secuela cicatriz lineal de 3 cm en frente"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Adriano como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de seis euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de la mitad las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Aquilino del delito de lesiones que se le imputaba y le CONDENO como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de la mitad las costas procesales.

En virtud de la compensación efectuada en el Fundamento jurídico 5º Aquilino deberá indemnizar a Adriano con la cantidad de 1.290 euros".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Adriano se interpuso el presente recurso alegando infracción de precepto legal ( artículo 147 CP ) y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Como primer motivo de recurso se alega infracción por falta aplicación, del artículo 147 CP .

Considera el recurrente que las lesiones causadas por el acusado precisaron de tratamiento médico para su curación, requisito exigido por dicho precepto para que el menoscabo físico producido de forma intencional pueda ser calificado como delito.

Existe una Jurisprudencia uniforme recaída interpretando el artículo 147 del Código Penal y, en concreto, la expresión "tratamiento médico". Entiende el Tribunal Supremo que se trata de un concepto normativo cuyo contenido debe ser concretado por los órganos judiciales. Debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a procurar la sanidad del lesionado y ordenada por un facultativo. Puede consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias ejercicios de rehabilitación observancia de reposo, etc. No se encuentra contenido en dicho concepto el simple diagnóstico o la pura prescripción médica. El tratamiento debe ser el medio objetivamente indicada para la curación de las lesiones, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, no, las prescripciones médicas. En este sentido podemos recordar las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 22 de marzo de 1999 , 1 de diciembre de 2000 , 25 de abril y 3 de julio de 2001 , 3 de octubre de 2003 , 22 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006 , entre otras.

En el parte de sanidad se recoge que Adriano sufrió fractura de huesos propios de la nariz que requirió, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico posterior.

Se recoge en dicho informe que en la operación practicada se corrigió la fractura y una desviación anterior. Que en los dos primeros días tras la agresión cabía la posibilidad de haber corregido la fractura, aunque ello no siempre es posible. Que en este caso no se llevó a cabo en el centro médico. Que de no haberse practicado la intervención quirúrgica le habría quedado una deformidad consecuencia de la fractura.

La curación de una fractura de huesos propios, bien con corrección inicial y posterior seguimiento, o con la práctica de una intervención quirúrgica, se incardina por el Tribunal Supremo en el artículo 147.1 CP , lo que determina la calificación como delito de lesiones de la agresión que la produce. A título de ejemplo podemos citar tres Sentencias del Tribunal Supremo.

La primera de 2 de noviembre de 2002, no puede ser más concluyente al manifestar que:

"Tratándose en el caso presente del sufrimiento por la víctima de una fractura ósea con desviación de tabique nasal hay que señalar que el criterio médico es la necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala como la de 21 de octubre de 1997 que ha señalado en términos generales la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas y, más en concreto y relacionado con tal necesidad en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal, en las de 19 de noviembre de 1997 y 8 de junio de 1999. Por ello, en el presente caso, los hechos merecían la calificación de delito".

En idéntico sentido afirma la STS de 23 de octubre de 2008 :

"En efecto, la fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidad su fractura y restituyéndolos a su situación natural.

Para ello se realizó un acto medico traumatológico de carácter incuestionable, como fue su inmovilización aosteo-articular, medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura. Dicha implantación no agota el tratamiento médico, ya que es necesario que el paciente se someta a una nueva revisión por parte del facultativo, para que este diagnostique sí se ha conseguido el efecto perseguido o es necesario mantener el tratamiento o corregirlo -en el caso presente ha quedado como secuela, además de una cicatriz de 1 cm., una desviación del tabique nasal que necesitaría intervención quirúrgica para su curación o atenuación-.

Esta actividad constituye incuestionablemente una secuencia de actuaciones médicas que lo configuran a efectos penales, como su tratamiento, que autoriza a calificar los hechos de forma correcta, como se ha realizado por la Sala sentenciadora al considerarlo constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP ."

Finalmente podemos citar la STS de 22 de diciembre de 2008 :

"Nada importa en el caso presente que no pudiera precisarse la desviación del tabique nasal, pues lo que tenía relevancia respecto de tal condena por delito de lesiones es que efectivamente existió la mencionada fractura de la nariz, que, por su propia naturaleza requería objetivamente tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia ( art. 147.1 CP )".

Todo ello, determina la estimación del motivo, calificando los hechos como delito de lesiones del artículo 147.1 CP .

Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas consideramos adecuada la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO. - Como segundo motivo se impugna la indemnización reconocida, por estimar no compensa adecuadamente el daño producido.

La Juez a quo reduce sensiblemente los días de curación establecidos en el informe de sanidad emitido por la Médico Forense, atendiendo al hecho de que la intervención quirúrgica fue motivada por una desviación del tabique nasal que padecía el perjudicado previamente a ocurrir los hechos ahora enjuiciados.

En el plenario la Médico Forense apuntó los siguientes datos:

1.- Una fractura como la causada debe reducirse en los dos días posteriores a producirse para evitar que cure con deformidad.

2.- En algunas ocasiones ello no es posible.

3.- En este caso el Centro Médico que atendió de urgencia al perjudicado no llevó a efecto dicha práctica.

4.- En la intervención realizada se corrigió una desviación de tabique previa y los efectos de la fractura.

Por tanto, para evitar la deformidad la intervención era necesaria como aseguró reiteradamente la Médico Forense. Por ello, estimamos adecuado el período de curación fijado en el parte de sanidad, si bien, aplicamos a todo el período la indemnización por día no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, por no poder discernir sí la operación tendente a corregir únicamente la lesión sufrida habría generado un menor período de curación. Por ello resultan 2.850 euros.

Como gastos médicos consideramos adecuada la cantidad de 1.200 euros, al no constar debidamente individualizada la cantidad que del total abonado corresponde a la curación de la lesión consecuencia de los hechos.

Todo ello determina, la estimación parcial del motivo.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia de fecha 28-05-10 , que se revoca. En su lugar debemos condenar a Aquilino como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo.

Que en vía de responsabilidad civil indemnizará a Adriano en la cantidad de cuatro mil cincuenta euros, que generará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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