Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 80/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 80/2011R
P.A. nº 325/2010
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 80/2011R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 325/2010 , seguido por un delito de apropiación indebida contra los acusados Carolina , Micaela y Eliseo ; siendo apelantes los acusados Carolina y Eliseo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, además de la otra acusada.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 8 de febrero de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Carolina , Micaela y Eliseo , como autores responsables de un delito de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias, a la pena de: a la acusada Carolina la pena de multa de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 del CP en caso de impago; y a los acusados Micaela y Eliseo la pena, para cada uno de ellos, de multa de cinco meses de multa con una cuota de cuatro euros, con una responsabilidad personal del artículo 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales por partes iguales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Carolina y Eliseo , en cuyos escritos respectivos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para los recurrentes en los mismos términos que ya habían interesado en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los de la resolución recurrida, pues la descripción fáctica realizada en la propia sentencia recurrida no admite la consideración de aquellos hechos como integradores del ilícito apropiatorio por el que fue formulada acusación, sin que el principio acusatorio, y la heterogeneidad entre dicho ilícito y el de hurto, permita disponer un fallo de condena por este último, que en su caso sería el realizado por la conducta que subyace al hecho principal de la acusación.
SEGUNDO.- En efecto, los hechos que son declarados como probados en la sentencia recurrida consisten en la acción atribuida al acusado Eliseo , consistente en retirar de la consigna de un establecimiento comercial unas bolsas en cuyo interior se contenían diversas prendas de ropa que se dice correspondían con las que habían sido sustraídas, sin abonar el precio, de otras tantas tiendas o establecimientos radicados en el complejo comercial en que se hallaba la consigna, siendo así que el acceso a dicha consigna lo habría tenido el acusado referido después de que le hubiese sido facilitada su llave de acceso por parte de las otras dos acusadas, Carolina Micaela .
Pues bien, contrariamente a lo que se sostiene en la tesis acusatoria, y se acoge en la sentencia de la instancia, ese proceder no realiza los elementos del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , por el que se formalizó la acusación, pues no se identifica momento alguno en que los acusados hubieren tenido la posesión lícita sobre los efectos reseñados, ni tampoco pueden considerarse las prendas guardadas en el interior de la consigna como perdidas o extraviadas por sus legítimos titulares, tal y como exige el referido precepto penal. Y no solo no se acredita que las prendas hubieren tenido en momento alguno la condición de extraviadas o perdidas, sino que una de las acusadas, Carolina ha venido al proceso, ya desde las primeras diligencias policiales, a admitir que fue ella, y solo ella, la persona que había sustraído esas prendas del interior de cada uno de los establecimientos de los que procedían, de tal forma que todas ellas proceden de una o varias sustracciones típicas, realizadoras en su caso de un delito hurto, que invariablemente ha de representar un título ilícito ya en su origen, al menos en lo que hace a esta acusada que asume su proceder delictivo, y que descarta toda posibilidad de estimar el hecho como apropiatorio.
Deberá, por tanto, ser acogido el motivo de recurso desplegado por la defensa de esta última en aquello que denuncia la aplicación indebida del tipo penal de la apropiación indebida, pues la única razón conocida de su tenencia o dominio sobre las prendas litigiosas procede y se encuentra en la sustracción delictiva del interior de los establecimientos ubicados en el complejo comercial en que fueron recuperadas. Y con aquella ilícita, por delictiva, razón de la tenencia inicial no es posible radicar en su conducta el delito apropiatorio por el que quedó formalizada la acusación.
Y por lo que hace al acusado Eliseo , también deberá acogerse el motivo de recurso que radica en la ausencia de prueba concluyente y bastante que permita asignarle un conocimiento cabal sobre el contenido de las bolsas que se limitó a retirar de la consigna de referencia, pues sobre la base de no constar que hubiere intervenido en los actos previos sustractivos, tampoco se ha aportado al juicio elementos de prueba fiables que desvirtúen su versión exculpatoria en aquello que afirma haberse limitado a retirar las bolsas por encargo de la otra acusada, la Sra. Carolina , sin que ello nos autorice a atribuirle un conocimiento penalmente relevante sobre la naturaleza de lo contenido en aquellas bolsas o sobre el origen ilícito de las mismas. Debe, por ello, y según lo anunciado acogerse también el referido motivo de impugnación, que impondrá el fallo absolutorio que dispondremos, añadido al que procederá del defecto acusatorio ya anunciado arriba.
CUARTO.- Así, y según se ha anticipado ya, al no admitir los hechos perseguidos la calificación jurídica única por la que fue formalizada la acusación, y presentarse heterogéneos los tipos penales de la apropiación y el hurto, en que debería en todo caso incardinarse la conducta admitida siempre por la acusada Carolina como origen de las prendas intervenidas, no podremos más que seguir el fallo absolutorio que dictaremos, a riesgo de producir una manifiesta e intolerable indefensión las partes que, al no haber sido acusadas por un delito de hurto, no han podido defenderse de dicho ilícito, que presenta clamorosas diferencias estructurales con la apropiación delictiva, según se ha visto ya.
QUINTO.- El sentido absolutorio del fallo que nos viene impuesto por razones de legalidad deberá proyectar sus efectos sobre los tres acusados condenados en la instancia, incluida la acusada Micaela , aun cuando no haya sido ésta apelante, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 903 de la LECrim ., como también deberemos declarar de oficio las íntegras costas del proceso, tanto en la primera como en esta segunda instancia, en aplicación de lo previsto en los artículos 240 y siguientes de la ley procesal para supuestos absolutorios.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de los acusados Carolina y Eliseo contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes y otra por un delito de apropiación indebida.
2º.- REVOCAMOS y dejamos sin efecto el fallo contenido en aquella resolución y, en su lugar
3º.- Debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Carolina , Micaela y Eliseo del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales, tanto las de la instancia como las de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

