Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 272/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100782


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 272/2011

SECCIÓN TREINTA J. Oral 558/2010

Jdo. Penal 13 MADRID

S E N T E N C I A Nº 399/2011

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil once.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo , Agustina , Bibiana , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el tres de diciembre de 2010 , en la causa arriba referenciada.

La apelante Bibiana estuvo asistida de Letrado en la persona de D.José María Pedregal Gutiérrez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Se declara probado que, el día 2 de noviembre de 2010, los acusados Agustina , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencias firmes de fecha 26-03-07 y 11-10-08, en ambas por delito de hurto a las penas de 6 meses de multa y 4 meses de prisión, respectivamente, Bibiana , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 10-06-08 pena que fue suspendida por un periodo de dos años mediante auto de fecha 16-03-09, debidamente notificado, y Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, acudieron a diversos establecimientos sitos en las proximidades de la calle Hermosilla de Madrid, se apropiaron de prendas en los siguientes sin abonar su importe, y aprovechando un descuido de los empleados:

En el establecimiento Estradivarius, de prendas por importe de 373,30 euros, en el establecimiento Blanco, de prendas por importe de 137,97 euros, en el establecimiento Lefties, prendas por valor de 71,97 euros y en el establecimiento Woman Secret prendas por importe de 179,70 euros, siendo el valor total de las prendas sustraídas de 762,94 euros".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agustina , Bibiana Y A Domingo , como autores de un delito de HURTO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en las dos primeras, a la pena para éstas de DOCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el tercero a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de un tercio de las costas del juicio para cada uno".

II. La parte apelante, Bibiana , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III. La también parte apelante, Domingo y Agustina , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

IV .- El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

"En fecha y hora no determinadas, pero nunca posteriores a las 19:15 horas del día 2 de noviembre de 2010, persona o personas cuya identidad se desconoce sustrajeron:

- del establecimiento comercial Stradivarius, sita en al calle Alcalá nº 161 de Madrid, un total de 14 prendas de vestir cuyo precio de venta al público global asciende a 373,30 euros;

- de una tienda WomenŽsecret un total de seis prendas de lencería cuyo precio de venta al público global era de 179,70 euros;

- en un establecimiento Lefties de Madrid tres prendas cuyo precio de venta al público asciende a 71,97 euros y

- En un establecimiento Blanco situado en un número que se desconoce de la calle Goya de Madrid, un numero de prendas desconocido.

Los efectos citados, todos dotados de las correspondientes etiquetas y la mayoría con la alarma de seguridad, así como una bolsa de color rojo forrada en papel de aluminio, fueron hallados por agentes de la Policía Local en el maletero de un vehículo Renault Chamade, estacionado en la calle Hermosilla de Madrid, a la altura del nº 101, a las 19:15 horas del día 2 de noviembre de 2010, vehículo al que, en ese instante, acudían su conductor Domingo (mayor de edad y sin antecedentes penales), y dos conocidas de este Agustina (mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencias firmes de 26-03-07 y 11-10-08, por delitos de hurto a apenas, respectivamente, de seis meses de multa y 4 meses de prisión)y Bibiana (mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de10-06-08). Las prendas se las había entregado tiempo antes a Domingo un conocido suyo que se dedica a la venta ambulante para que procediera él, por su cuenta, a su venta. Agustina y Bibiana eran ajenas a la existencia de las prendas.

La totalidad de los efectos fueron reintegrados sin ningún desperfecto a sus respectivos establecimientos de origen.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto el recurso formulado por Bibiana como el formulado por Domingo y Agustina han de ser estimados.

Tras el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, y el examen de la causa, debemos estimar que la prueba practicada es insuficiente para concluir, como se hace en la instancia, que fueran los imputados quienes sustrajeran las prendas.

Así, Bibiana y Agustina en todo momento han afirmado que el día en que fueron detenidas iban juntas pero no en compañía de su conocido Domingo con quien se habían encontrado casualmente minutos antes; las invitó entonces a tomar un café y después a trasladarlas en su coche a sus respectivos domicilios; que cuando llegaban al vehículo de Domingo fueron detenidas; que desconocían por completo lo que contenía la bolsa roja y el maletero del vehículo. Domingo ha corroborado con su testimonio esta versión de las imputadas y no existe la menor prueba de lo contrario. Así, no fueron vistos ninguno de ellos -juntos ni separados- en ninguno de los centros comerciales donde se sustrajeron las prendas recuperadas, ni siquiera en las proximidades; no fueron vistas por los agentes que depusieron en el acto del juicio oral (policías locales NUM000 y NUM001 ) portando la citada bolsa roja ni en contacto con ninguna prenda, tampoco abriendo o trasteando en el maletero del turismo, donde fueron halladas las pendas; es más, ni siqueira habían llegado a subir al turismo.

Es más, el hecho de que se hallaran en el coche de Domingo diversas prendas -sin duda de origen ilícito- no es por sí mismo indicio suficiente para imputarle a él la autoría del hurto pues, como hemos dicho, nadie le ha visto sustraerlas, ni por tanto se sabe por quién fueron sustraídas y el ha afirmado siempre que se las dio un conocido que se dedica a la venta ambulante una semana antes, para que se sacara un dinero con su venta, como obra de caridad -dijo- porque se encuentra en paro.

Ni siquiera se sabe la distancia a la que se encontraban las tiendas Leftis y Stradivarius donde se cometieron los hurtos de las prendas que sus encargadas dijeron habían sido sustraídos el día 2 de noviembre. No cabe siquiera hacer referencia a la tienda Blanco cuyo representante legal, que declaró en el plenario, dijo desconocer el número de prendas sustraídas, de que tienda, en que día y hora y ni siquiera pudo reconocer como suyo el ticket unido al folio 39 de la causa.

También se desconoce si éstos fueron cometidos una hora, un día o una semana antes.

Los agentes de la policía local que depusieron en le plenario dijeron que los imputados habían reconocido haber sustraído las prendas pero tal manifestación subjetiva no solo no ha sido corroborada sino tajantemente desmentida por

Finalmente, el hecho de que tuviera una bolsa preparada para cometer ilícitos en establecimientos públicos es, ciertamente, indicativo de una actividad delictiva pero no acredita ninguna vinculación con los concretos hurtos que aquí se le imputaban.

Debemos, por lo expuesto, absolver a los imputados del delito de hurto por el que venían siendo acusados. Y sin que quepa valorar si los hechos constituyen un posible delito de receptación del artículo 298 CP , imputable a Domingo , pues es éste un delito heterogéneo respecto del de hurto ( SSTS 10 y 25 de mayo de 1990 y 29 de enero , 7 de marzo y 21 de junio de 1991 ); por lo que, no habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal más que como un hurto, el principio acusatorio impide apreciar la posibilidad de aplicar aquel otro tipo penal.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- S e declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Domingo y Agustina y la de Bibiana contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en la causa referenciada, sentencia que REVOCAMOS y ABSOLVEMOS a Domingo , Agustina y Bibiana del delito de hurto que se les vienen imputando, declarando de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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