Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 47/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100171
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 47/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 476/10
Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº: QUERELLA
Apelante: ASOCIACION SYASBRO
Abogado: AMAIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Procurador: AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
Apelado: Luz
Abogado: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA
Procurador:
Ilma. Sra.
Magistrado Dña. María Jesús Erroba Zubeldia
SENTENCIA Nº 399/11
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de mayo de dos mil once.
Vista en grado de apelación por la Ilma Sra. Dña. María Jesús Erroba Zubeldia, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 47 del año 2011 visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo con el núm. 476 del año 2010 de Juicio de Faltas por presunta falta de injurias contra Luz asistida por la Letrada Dña. Jones Goirizelaia, ejerciendo la Acusación Particular la Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Zúñiga en nombre y representación de la Asociación Syasbro y bajo la Dirección Letrada de Dña. Amaia Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo se dictó con fecha 29.10.2010 sentencia cuyo fallo dice: "Se Absuelve a Luz ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Zúñigaen en nombre y representación de la Asociación Syasbro y admitido tal recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a las demás partes para su impugnación o adhesión y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo, al que correspondió el núm. 47 del año 2011 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de la Asociación Syasbro contra la sentencia dictada el día 29.10.10 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas núm. 476 del año 2010 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se condene a Luz por una falta de injurias de la que ha sido absuelta.
Alega la recurrente vulneración del artículo 24 CE por haber estimado la concurrencia de la prescripción de la falta así como vulneración de lo establecido en el artículo 20.1 CE al entender que contra lo resuelto en sentencia los hechos no se encuentran amparados en la libertad de expresión e información.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que la argumentación realizada en la sentencia de instancia en cuanto al cómputo de prescripción no puede ser tenida en cuenta ya que interpuso la querella por presunto delito de injurias, se admitió la misma a trámite y se abrieron las diligencias previas, siendo tras esas diligencias cuando se dictó auto por el que se transformó en juicio de faltas.
Pues bien debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera constante viene diciendo que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que establece el art. 131.2 del Código Penal , sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito o la deducción de posterior testimonio, pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la Sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( STS 1444/2003, de 6 de noviembre , con cita de las SSTS 1181/1987, de 3 de octubre , y 879/2002, de 17 de mayo . En el mismo sentido, SSTS 1384/1999, de 8 de octubre ; 505/2005, de 14 de abril ; 592/2006, de 28 de abril ; 311/2007, de 20 de abril , por todas). Debiendo destacarse que esta interpretación jurisprudencial de la prescripción ha sido considerada por el Tribunal Constitucional conforme con las exigencias del artículo 24 de la Constitución ( STC 37/2010, de 19 de julio ).
En el caso presente los hechos, consistentes en la emisión de la nota de prensa, se produjeron el 08.09.2009, la querella por presunta comisión de un delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal se presentó en el Juzgado Decano de Baracaldo el 09.06.10, se admitió por Auto de 14.06.10 y los hechos se reputaron falta por Auto de 02.07.10. De acuerdo con lo expuesto es evidente que la sentencia de instancia se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción de las faltas cuya prosecución se lleva a cabo por el procedimiento para los delitos, pues en este caso la prescripción se aprecia por haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido desde la comisión de la infracción hasta que el procedimiento se dirigió contra la denunciada con la presentación de la querella, esto es, por no haberse iniciado el procedimiento antes de que hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido de prescripción de la falta, de modo que, de conformidad con referida jurisprudencia, la falta había de considerarse prescrita por el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal .
En consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de la falta se hace innecesario entrar al fondo del asunto. Y por todo ello desestima el recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiendo sido la Acusación quien apela, y no apreciándose temeridad o mala fe en dicha parte recurrente, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Zúñigaen en nombre y representación de la Asociación Syasbro, contra la sentencia dictada el día 29.10.10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas núm. 476 del año 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

