Sentencia Penal Nº 399/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 148/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 399/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0004046

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000148/2012

Dimana del Nº 000014/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000399/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a diecisiete de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 418/11, de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 14/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 57/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito de HURTO DE VEHICULO A MOTOR; Habiendo actuado como parte apelante D. Jacobo , representado por el Procurador D. Juan Díaz Siles y dirigido por el Letrado D. Antonio Ponce Aviles y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado que entre las 13:30 horas y las 18:15 horas del día 3 de enero de 2005, el acusado D. Jacobo y otro, se apoderaron con ánimo de utilizarlo temporalmente y sin que conste el empleo de fuerza, del ciclomotor matrícula R-....-CRD propiedad de Lidia (tasado pericialmente en la cantidad de 755 euros) el cual había sido dejado por la citada propietaria debidamente aparcado en la calle Bélgica Edificio Jardín II en Benidorm (Alicante). HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN Y SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES:el acusado D. Jacobo y otro fueron detenidos sobre las 23'45 horas del día 5 de enero de 2005 en la Avenida Carretera de La Nucía cuando circulaban a bordo del ciclomotor matrícula R-....-CRD propiedad de Lidia , sin que haya quedado acreditado que se apoderaran del mismo con ánimo de utilizarlo temporalmente ni el valor del ciclomotor'.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a D. Jacobo como autor penalmente responsable de un delito de hurto de vehículo a motor del art. 244. del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con un total de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago. Todo ello con el pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Jacobo se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba e infracción legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 17/07/13.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.-Se recurre por la defensa de D. Jacobo la sentencia que le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 244.1 del Código penal .

La sentencia del Tribunal Constitucional num. 9/2004 afirma que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juiciolos hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/1993, de 3 de noviembre, FJ 2 , y 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3, entre otras). Así, hemos afirmado en la STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3, citada a su vez por la antes mencionada STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3, que 'el art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponde a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de partes acusadoras'.

Así pues, continúa diciendo, 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juiciooral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( STC 161/1990, de 19 de octubre , FJ 2, y en el mismo sentido entre otras, STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 3). No obstante ello nuestra jurisprudencia ha admitido también que excepcionalmente puedan integrarse en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales si concurren determinadas circunstancias: imposibilidad de reproducción en el juiciooral, intervención del Juez de Instrucción, posibilidad de contradicción, introducción del contenido de la diligencia en el juiciooral bien mediante lectura del acta en que aquélla se documenta bien a través de los interrogatorios habidos en el juiciooral (entre otras, SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; y 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 3).

La aplicación al presente caso de la anterior doctrina jurisprudencial comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto. El procedimiento se inicia por denuncia interpuesta por Lidia a las 19'20 horas del 3 de enero de 2005, manifestando que denuncia la sustracción de su ciclomotor añadiendo ' Que comparece en compañía de quien dice ser y llamarse Valentina , titular del DNI NUM000 , cuñada de la compareciente y persona que tenía el ciclomotor en el día de hoy y quien lo dejó en la dirección arriba referida '. Una vez son detenidos el aquí acusado y otro mientras circulaban en el citado ciclomotor en la noche del 5 de enero, manifestaron que se lo había dejado un tercero, un tal Jesús Carlos del que dieron señas del lugar de trabajo. La denunciante compareció a ratificar la denuncia ante el Juzgado el mismo día 5 de enero (folio 48), y ante la sola presencia judicial, dijo conocer a un tal Jesús Carlos que era hijo del encargado de la discoteca Richard New Look (donde dijeron los detenidos que trabajaba el que les había prestado el ciclomotor) pero que hacía tiempo que no le veía y que no se lo había dejado. Valentina , cuñada de la denunciante, no fue llamada a declarar en ninguna fase del procedimiento.

El Ministerio Fiscal solicitó la citación en calidad de testigo de la citada denunciante, adhiriéndose la defensa del acusado. Llegado el juicio oral no compareció la denunciante, sin que se solicitara la suspensión. Por tanto, no fue posible someter a contradicción el testimonio, importante por cuanto se suscitaban dudas en cuanto a la persona que usó y dejó aparcado el ciclomotor ese día, que fue Valentina según lo dicho en la denuncia inicial, y por tanto también en cuanto a la posibilidad de que el ciclomotor hubiera sido en efecto prestado por un tercero al acusado y a la persona que con él circulaba.

Por otro lado, también en el escrito de defensa se impugnó expresamente la documental propuesta por la parte acusadora 'mientras no sea ratificada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción'; documental entre la cual tanto se encontraba la denuncia inicial (folio 2) como la tasación pericial del valor del ciclomotor y de los daños ocasionados al mismo (folio 50). Existiendo esa expresa impugnación del informe de tasación la parte acusadora no modificó en nada la proposición de prueba, ni solicitó la citación del perito autor del informe, de manera que tampoco ese informe, que fijaba por lo que ahora interesa el valor en 755 euros, pudo ser sometido a contradicción, de lo que se sigue no resultó probado que su valor fuera superior a 400 euros, elemento del tipo. Así las cosas, si se hubiera probado la sustracción sin fuerza y con ánimo de uso, a lo máximo podría conducir a declarar los hechos como falta.

En definitiva, correspondiendo a la parte acusadora promover la presencia de la denunciante y del perito en el acto del juicio para que pudieran ser sometidos a contradicción el contenido de la denuncia, con la persona y forma en la que fue dejado el ciclomotor, y el informe emitido durante la instrucción de la causa, no le es exigible al acusado que se preocupe de promover la práctica de dichas pruebas; con lo que se ha de concluir no resulta probada la sustracción ni el valor del ciclomotor.

Por todo lo anterior procede acordar la estimación del recurso de apelación formulado, revocando la resolución objeto de recurso y absolviendo al acusado.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 01/03/12 dictada en Juicio Oral núm. 14/08 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 57/05 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución ABSOLVIENDOa Jacobo del delito del que venía acusado y condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Las costas de la primera instancia se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, D. CESAR MARTINEZ DIAZ.- RUBRICADOS.


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