Sentencia Penal Nº 399/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 345/2012 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 399/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 345/2012.-

Procedimiento abreviado nº 16/2010 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada).

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Rollo Nº 376/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 399/2013-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 16/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Rollo nº 376/2012, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Conrado , representado por la Procuradora Sra. Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Sr. Sergio Fernández Rodríguez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Conrado , sin que le consten antecedentes penales, marido de Justa , conocedor de la existencia de una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadix de fecha 5 de enero de 2009 (dictada en D. Previas 3/09 y notificada en legal forma), en virtud del cual se le prohibía el acercamiento y comunicación con ésta por cualquier medio en fecha aproximada del 10 u 11 de octubre de 2009 realizó una llamada con un número oculto a Justa diciéndole 'acuérdate de Castellón, que en esta ocasión no te vas a escapar, eres una puta, no vas a disfrutar tu casa con el cabrón que ahora estás...' causando en ella un gran temor.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468,2º del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, más las costas causadas.'-sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Conrado , por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, al estimar acreditado que, vigente una prohibición cautelar de comunicación con la denunciante (en realidad, la prohibición era recíproca), la llamó por teléfono, con número oculto, y le dijo las expresiones recogidas en el relato fáctico.

El acusado negó los hechos, pero para la sentencia, la declaración de la víctima, cuyo contenido analiza bajo el prisma de los requisitos o condiciones a que alude la jurisprudencia de manera reiterada para otorgarles el valor de prueba de cargo bastante a los fines de enervación de la presunción de inocencia, junto a la corroboración que de su versión ofrece su actual compañero Imanol -quien habría escuchado las expresiones del acusado al ser activado el sistema de manos librespor la denunciante- constituyen una prueba suficiente para considerar acreditado el hecho imputado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación entiende que en modo alguno ha quedado acreditado el hecho, pues no consta objetivamente la supuesta llamada y los argumentos ofrecidos por la sentencia resultan insuficientes para la enervación de la presunción de inocencia. Singularmente, resalta el recurso la sorpresiva presentación como testigo del actual compañero de Justa , Imanol , que conforme al auto de 5 de enero de 2.009 está también afectado por una prohibición de comunicación respecto de Conrado y su actual compañera Ludmila. El recurso dice que curiosamente, nada dijo Justa en su denuncia en cuanto a que las expresiones insultantes y amenazantes supuestamente proferidas por Conrado en la citada llamada fuesen escuchadas por Imanol .

TERCERO.- Cierto es que en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia el juzgador ante cuya presencia se despliega cuenta con la incuestionable ventaja de la inmediación y contacto directo con los distintos elementos probatorios, de los que carece este órgano de apelación. De ahí que una consolidada doctrina otorga singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues este Juzgador, y no el de la alzada, disfruta de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, no por ello queda relegado el órgano de la apelación de la posibilidad llevar a cabo una valoración diversa de esos mismos elementos de convicción, sobre los cuales fundar una conclusión igualmente lógica, aunque discrepante.

En nuestro caso, en el que la condena se ha fundado en las manifestaciones de la denunciante, apoyadas en la vista oral por las declaraciones de un testigo que ratifica el contenido de la denuncia, no podemos obviar algunas circunstancias que inciden, desde nuestro punto de vista, de una manera relevante, en la credibilidad subjetiva de tales manifestaciones. Así, llama poderosamente nuestra atención, que refiriéndose la denuncia a la existencia de una llamada telefónica que no solo supondría un incumplimiento de la prohibición de comunicación, sino que habría tenido un contenido claramente amenazante, no existe constancia objetiva de la llamada en cuestión. Las relaciones entre denunciante y denunciado son evidentemente malas. La presentación como testigo del actual compañero de ella resulta sorpresiva y nada dijo Justa en la fase de instrucción (ni en la denuncia ante la Guardia Civil -folio 4-, ni en la ratificación judicial -folio 20-) sobre que la relevante circunstancia de que la conversación la escuchase también el citado Imanol .

Se trata de un conjunto de circunstancias que suscitan la razonable duda a esta Sala sobre la propia existencia de la llamada en que habría consistido el ilícito penal por el que se ha condenado al recurrente. Esta situación de incertidumbre sobre la realidad de los hechos imputados debe ser valorada en el sentido más favorable al acusado, cuyo recurso será acogido, procediendo su libre absolución.

Las costas proceden de oficio en el recurso, así como las de la primera instancia.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Remedios García Contreras, en nombre y representación de Conrado , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida, y debemos absolver y absolvemos librementey con todos los pronunciamientos favorables al citado recurrente del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado en la primera instancia, condena que se deja sin efecto. Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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