Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 176/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 399/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 176/2013
Procedimiento abreviado nº 180/2013
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 399/13
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a once de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/07/13, dictada en Procedimiento abreviado número 180/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Cipriano , representado por la Procuradora Dª. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por la Letrada Dña. Sandra Perez Huerta. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/07/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Cipriano , como autor responsable de un delito de Robo con Violencia e Intimidación con utilización de instrumento peligrosos y en grado de tentativa , a la pena de 2 años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el Delito de Lesiones la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de Resistencia la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por la falta contra el orden público la pena de Multa de 30 dias a razón de una cuota diaria de 6 euros , por cada una de las Faltas de lesiones la pena de Multa de 30 dias a razón de una cuota diaria de 6 euros y por la falta de daños la pena de Multa de 10 dias a razón de una cuota diaria de 10 euros y al pago de las costas de este procedimiento.
Cipriano debe asimismo indemnizar al Departament d'Interior de la Generalitat en la cantidad de 67'45 euros ; al Agente de los Mossos d'esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 150 euros ; a Gonzalo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de incapacidad y en su caso secuelas , así como en la cantidad de 19'09 euros por la tobillera que tuvo que comprar ( fol 57 de las actuaciones ) y en 15 euros por la reparación del cordón que le rompió el acusado en el forcejeo ( fol 56 de las actuaciones ) , y a Dª Graciela como legal representante de LIDL en la cantidad de 14'97 euros , con aplicación del interés legal del dinero.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, agravado por el uso de arma, así como de un delito de lesiones, de otro delito de resistencia a los agentes de la autoridad y, por último, de dos faltas, una de lesiones y la otra de daños, pronunciamiento frente al que ahora se alza el recurrente invocando, en primer lugar, la errónea apreciación judicial de la prueba por la que se le condenó por los dos primeros delitos ya que, por un lado, sostiene que no hubo uso ni utilización del cuchillo que llevaba en la perpetración del delito de robo por el que fue condenado ni tampoco existió ninguna violencia en su ejecución, de manera que, en primer término, combate la incardinación de los hechos precisamente en el delito de robo y, además, en segundo lugar, sostiene que tampoco hubo prueba acerca de las lesiones que tuvo el vigilante de seguridad en la zona del tendón de aquiles, ya que las únicas que se produjeron en el curso del forcejeo fueron las que presentaba en rostro, cuello y tórax, todas ellas de pronóstico leve y que en todo caso simplemente constituirían una falta de lesiones. En segundo término impugna también el resto de los pronunciamientos al afirmar que el acusado, en el momento en que se cometieron los hechos, se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, motivo por el que invoca la existencia de una exención de la responsabilidad penal al amparo de lo establecido en el artículo 20.2 del C.P . Con arreglo a todo ello interesa la revocación de la resolución de instancia a los efectos de obtener su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, 'o en su caso, se le condene por las faltas de los artículos 617 , 623 , 625 y 634 del CP y se aprecie la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20.2 del C.P .' pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y, consecuentemente a ello, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo de impugnación debemos recordar que a través del recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la de la juez 'a quo', con posibilidad por tanto de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si la juzgadora de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido, se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Entrando ya en el primer motivo de apelación, a través de él impugna la incardinación de los hechos enjuiciados en el delito de robo violento agravado por el uso de medio peligroso ya que, en su opinión, no resultó acreditado que hiciera uso del cuchillo ni que lo esgrimiera ni que amenazara al vigilante de seguridad. Es más, también impugna la incardinación de los hechos en el delito de robo violento al sostener que el acusado no desplegó ninguna violencia en el momento de la sustracción de las tres camisetas de la selección española sino que el episodio violento se produjo con posterioridad y, por lo tanto, desvinculado a él.
La alegación, sin embargo, no puede prosperar. En efecto, ha quedado cumplidamente acreditado que el acusado fue sorprendido por el vigilante de seguridad de un centro comercial en el momento en que intentaba pasar la línea de cajas sin abonar el importe de unas camisetas deportivas de las que se había apoderado, y que fue requerido para que las entregara. Sin embargo, lo que hasta aquel momento podría haber llegado a integrar simplemente una falta de hurto, se transmutó en un delito de robo ante la violenta reacción del acusado. En efecto, el acusado, en el momento de efectuar la entrega de las camisetas sacó también de su bolsillo un cuchillo que situó a la altura de su cintura de manera que, según dijo literalmente el vigilante de seguridad en el acto de juicio, ' cuando me adelante hacía él lo levantó (el cuchillo ) y lo cogí por la mano' precisando que ' con la mano fue hacía él' y que ' si no hubiera querido hacerle daño con él (el cuchillo ) no lo hubiera sacado', añadiendo que además llevaba otro y que a la vista de todo ello pidió a la encargada del establecimiento que llamara a los Mossos d'Esquadra, momento en que el acusado se puso muy agresivo propinándole entonces puñetazos y patadas con las que le causó diversas lesiones y entre ellas, como después se dirá, la localizada en el tendón de aquiles.
De este modo, la prueba directa desplegada en juicio oral vino conformada fundamentalmente por la declaración ofrecida por el vigilante de seguridad, la cual no solo coincide con la que ya había prestado en la denuncia inicial y en fase de instrucción sino que además vino periféricamente corroborada por la declaración de la encargada del establecimiento y por la de los Mossos d'Esquadra, así como por el parte medico de asistencia y el posterior informe forense, lo que constituye una actividad probatoria de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías, y por lo tanto apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que por otro lado no ha sido vulnerada, ya que el razonamiento condenatorio en el que se basa el juicio valorativo no resulta en modo alguno ni erróneo ni arbitrario.
Pero es más, tampoco se observa error alguno en la calificación jurídico penal de los hechos desde el momento en que consta que el acusado empleó violencia aunque lo fuera con el propósito de huir precipitadamente de aquel lugar. Al respecto debe recordarse que en la estructura normativa del delito de robo los mecanismos comisivos utilizados deben ser entendidos funcionalmente, esto es, tanto la fuerza en las cosas como la violencia e intimidación en las personas han de ir dirigidos a lograr la desposesión de las cosas apetecidas. También importa traer a colación que es calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión (vid. STS, de 22 de marzo de 2.004 ). Y esto es lo que ocurrió en el presente supuesto, cuando -sin empleo de violencia inicial- ésta afloró para permitir la huída, en forma de exhibición del cuchillo y, posteriormente, mediante violentos y numerosos golpes contra el vigilante de seguridad del establecimiento, de manera que no puede acogerse la calificación instada por la Defensa para quien los hechos simplemente constituyen una falta de hurto por más que se esfuerce en afirmar en que en el momento en que se desplegó aquella violencia ya se había consumado el ilícito apropiatorio, pues lo cierto es que hasta aquel momento no había llegado a tener, ni podía haberla tenido, ninguna disposición efectiva por breve que fuera en el tiempo de los efectos que pretendía sustraer. Por lo tanto, el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
E igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo con el que impugna la calificación de las lesiones como delito. En efecto, del resultado de la prueba practicada se desprende que en el curso de la agresión, bien fuera a consecuencia de los golpes directos que le propinó el acusado al vigilante de seguridad o bien fuera debido a la violenta resistencia que aquel ofreció, lo cierto es que el vigilante no solo sufrió diversas lesiones en rostro y tórax sino que, además, también resultó lesionado en su tobillo izquierdo, lo que posteriormente provocó la rotura del tendón de aquiles. En efecto, aunque es cierto que en un primer momento, y con motivo de la primera asistencia médica, no figura ninguna lesión en su pierna izquierda, también lo es que en el informe medico obrante en el folio 93 ( y tambien en el folio 94) así como en los informes medico forenses, se establece la vinculación entre aquella lesión y la agresión sufrida el día 9 de junio de 2012. Pero es más, en el acto de juicio se ofreció una cumplida explicación al respecto de manera que el propio testigo manifestó que en un primer momento no le dio importancia y que solo pudo apreciar su alcance y entidad al cabo de una semana cuando acudió a la visita médica debido al aspecto que tenía su tobillo izquierdo, de manera que entonces se apreció la rotura parcial del tendón que precisó de una intervención para su curación. En definitiva existe una correcta relación de causalidad entre los acontecimientos enjuiciados y las lesiones producidas que permiten descartar otras conjeturas, como las barajadas por la defensa del acusado, sobre las que no existe el menor indicio ni fundamento.
TERCERO.- Por último, se queja el apelante de que no se ha aplicado la embriaguez como eximente de la responsabilidad criminal.
El motivo tampoco puede prosperar.
Conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo, y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( STS de30 de diciembre de 2003 , 16 de marzo de 1991 , 25 de enero de 1990 o 6 de marzo de 1989 , entre otras muchas).
Sentado lo anterior, conviene recordar que el consumo de bebidas alcohólicas no basta en sí mismo para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere que se produzca una intoxicación fortuita y plena que anule la capacidad de comprensión de la ilicitud de la acción o de actuar conforme a esa comprensión ( STS de 4 de marzo de 2005 ), quedando el sujeto privado de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la STS de 15 de abril de 1998 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.
Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando tenga lugar la ejecución de los hechos. En cambio, no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. Y finalmente, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Poniendo en relación la anterior doctrina con lo traído al procedimiento, la pretensión de la defensa no puede prosperar en modo alguno desde el momento en que no existe el menor indicio del que pueda deducirse que el acusado, en el momento en que se cometieron los hechos, se hallara bajo los efectos del alcohol ni que tuviera por este motivo disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas. Lo único que consta es una referencia a su enolismo crónico entre los antecedentes clínicos que obran en el informe de asistencia medica del día 12 de junio de 2012, lo que por si solo es insuficiente para sustentar la exención de responsabilidad penal pretendida, lo que a su vez comporta la desestimación del motivo de impugnación y, consecuentemente a ello así como a lo ya expresado en el fundamento de derecho anterior, determina la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , asistido por la Letrada Sra. Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , en el procedimiento abreviado núm. 180/2013, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
