Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1270/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 399/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 473/2010
Rollo R.P. nº 1270/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles.
S E N T E N C I A NUM.399/2013
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
JACOBO VIGIL LEVI
En la ciudad de Madrid, a 11 de abril del año 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 473/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por María Inmaculada , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Gales Zafora y dirigida técnicamente por el Letrado Don Juan A. Hoyos; habiendo sido parte, como acusado, Victoriano , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porras Mena y asistido por la Letrada Sra. Santamaría Álvarez; y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó, con fecha 28 de octubre de 2.010 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Victoriano mantuvo una relación sentimental con María Inmaculada .
En el mes de septiembre, cuando la relación estaba terminada, el acusado envió varios mensajes a María Inmaculada con la intención de que le dejara en paz, y ya no le molestara, sin que se haya acreditado que le profiriera expresiones amenazantes con la intención de atemorizarla y privarla de su tranquilidad y sosiego.
Ambos se prosiguieron expresiones desafortunadas e injuriosas'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Victoriano del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado, quienes interesaron la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 29 de octubre de 2012, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de abril del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que la juzgadora a quo habría padecido un supuesto error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia, vulnerando, además, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a la acusación particular.
Explica la recurrente que en la sentencia impugnada no se tiene por acreditado que el acusado le dijera a María Inmaculada que se merecía lo peor y que ojalá le pasara algo malo, así como que pensaba joderle la vida. Observa la recurrente que estas expresiones, aunque negadas por el acusado en el acto del juicio oral, sí fueron reconocidas por él en la declaración que prestó en la fase instructora. Argumenta también la recurrente que el testigo que depuso en el acto del juicio oral, para desmentir que el acusado le levantara la mano a María Inmaculada , --testigo que, según la declaración de ella, habría tenido que intervenir para evitar que la golpease el acusado--, 'no había sido neutral' porque 'tiene algunos temores'. Se refiere, a su vez, la parte recurrente a una serie de sucesos, relatados por quien se presenta como víctima, que se habrían producido en, según las propias palabras de la apelante, 'situaciones en las que nada puede probar'. Se razona igualmente en el recurso que el acusado, no se limitó a expresar a María Inmaculada que se merecía 'un par de hostias', sino que además intentó propinárselas (extremo, como se ha visto, negado por el testigo).
Finalmente, deduce la parte recurrente un motivo de impugnación, directamente vinculado al anterior, entendiendo que los hechos que, a su juicio, debieron declararse probados serían, al menos, constitutivos de un delito de amenazas leves de los que se previenen en el artículo 171.4 del Código Penal .
II
Lo cierto es que no existe más elemento probatorio que pudiera acreditar que, en efecto, el acusado levantó la mano a la denunciante con el propósito de agredirla mientras le decía 'te mereces un par de hostias por guarra', que las propias manifestaciones de la denunciante. Y es lo cierto también que, por más que las referidas declaraciones resulten en lo sustancial persistentes a lo largo del procedimiento, carecen de la menor corroboración objetiva, máxime cuando dicha conducta se habría producido, según el relato de la denunciante, en presencia de un testigo, Benjamín , el cual manifestó en el acto del plenario que aunque vio que el acusado y María Inmaculada estaban discutiendo, no vio que aquél levantase la mano a María Inmaculada ni que la amenazara, exponiendo el testigo que no mantiene en la actualidad relación de amistad con ninguna de las partes.
En cualquier caso, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2.009 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .
Muy recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana María Galey Zafora, Procuradora de los Tribunales y de María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 1 de Móstoles, de fecha 28 de octubre de 2.010 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

