Sentencia Penal Nº 399/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 700/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 399/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100321


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:00399/2013

Rollo de Apelación nº 700/12

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

J.R nº 542/12

SENTENCIA Nº 399/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 14 de marzo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 542/12 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Rafael , apelados el Ministerio Fiscal y Marí Luz y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2009 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- El día 27 de septiembre de 2009, el acusado S. Rafael se hallaba en el domicilio que comparte con su esposa, Dª Marí Luz y con el hijo de ambos, Anibal , de 8 años de edad.

En determinado momento, se entabló una discusión entre el acusado y Dª. Marí Luz , en el curso de la cual el reo propinó a ésta última un fuerte golpe en la cara. Como reacción a la agresión sufrida, Dª. Marí Luz salió del domicilio y escapó hasta una cabina telefónica, desde la que intentó llamar a la policía, lugar en el que fue alcanzada por el acusado que volvió a golpearla, en esta ocasión ante el hijo menor Anibal , que había seguido a sus padres hasta el lugar.

Ante la acción del acusado el menor intentó interponerse entre sus padres, momento en el que el reo propinó el niño un fuerte empujón golpeándole en el rostro.

Como consecuencia de los hechos descritos, Dª. Marí Luz sufrió traumatismo en la región facial izquierda que le produjo un hematoma en la región palpebral inferior, pequeña zona hemorrágica en esclerótica del ojo izquierdo y dolor en la región cervical posterior. Se le pautó tratamiento sintomático consistente en la toma de analgésicos y curó en seis días, ninguno de incapacidad.

El menor Anibal , también como consecuencia de los hechos, sufrió erosión en el ángulo externo de la región ocular. Se le pautó tratamiento sintomático consistente en la toma de analgésicos y curó en seis días, ninguno de incapacidad'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Rafael en concepto de autor de DOS DELITOS DE MALTRATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, las penas respectivamente de:

DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y COMUNICAR CON Dª. Marí Luz POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal .

Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y COMUNICAR CON EL MENOR Anibal POR TIEMPO DE UN AÑO, CUATRO MESES Y UN DÍA con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal así como al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Manténgase las medidas cautelares relativas a la protección de Dª. Marí Luz y con el menor Anibal , acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución. No se mantienen las referidas medidas acordadas en relación con otros hijos de la pareja'.

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 700/12, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Se alega por el apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por el juzgador de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae , solicitando, en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio ,por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

El juzgador de instancia considera probados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, prueba esta que es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual, recogiendo la doctrina, al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: ' A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante se ha visto avalada por la pericial forense , acreditativa no solo de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la víctima y su hijo, sino que ,como señala el juzgador 'a quo' ,las mismas vienen a coincidir con el relato de hechos de la denunciante , al explicar que fue golpeada por su esposo en la cara, presentando un hematoma en región palpebral inferir y pequeña zona hemorrágica en esclerótica de ojo izquierdo y habiendo referido que al hijo también le atacó el padre, golpeándole en la cara el niño presentaba erosión en ángulo externo de la región ocular.

El juez 'a quo', por tanto ,dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las referidas frente a la inasistencia a juicio del acusado (a pesar de haber sido debidamente citado para ello), no habiéndose, por tal circunstancia, contado con su declaración, y estima enervada el principio de presunción de inocencia , dictando , en consecuencia, una resolución condenatoria , argumentos que han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador como fiable y veraz el testimonio de la perjudicada avalado por los informe médicos anteriormente referidos, no infringe principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones del juzgador error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, ha de ser ratificado el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, a la vista de las actuaciones, el Tribunal observa se ha producido una dilaciones en la tramitación del presente recurso que justifican la apreciación de oficio de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010,

Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal EDL1995/16398 de 2010, LO 5/2010 EDL2010/101204, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que' 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ',los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . '

A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que ' La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras). '

En aplicación de la doctrina expuesta, advirtiéndose que, en la presente causa se produjo ,al menos, una paralización del procedimiento desde la presentación de escrito de impugnación del presente recurso en fecha 3 de septiembre de 2010 hasta que se dicta diligencia de ordenación por la que se unen el escrito referido y el (también de impugnación ) del Ministerio Fiscal en fecha 7 de mayo de 2012, ha de considerarse no procede sino la estimación de la atenuante referida y como muy cualificada, dado que además la sentencia data de 15 de octubre de 2009 y los hechos de 27 de septiembre de dicho año.

En consecuencia, procede rebajar en un grado la pena impuesta al recurrente por cada uno de los delitos por los que se le condena en la resolución recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.2ª del Código Penal , sustituyéndose la que corresponde al delito del artículo 153 1 y 3 del citado texto legal por la de seis meses de prisión, privación del derecho al porte de armas o de la facultad de obtenerlo por tiempo de un año y un día y sustituyendo el plazo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada por el de un año y seis meses.

Asimismo, se sustituirán las penas por las que se condena al apelante como autor de un delito del artículo 153 .2 del Código Penal por las de un mes y treinta días de localización permanente (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 y 88 del Código Penal ), privación del derecho al porte de armas o de la facultad de obtenerlo por tiempo de seis meses y sustituyendo el plazo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada por el de un año .

TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, apreciando en los dos delitos por los que se condena al recurrente la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, sustituyendo, en consecuencia las penas impuestas al mismo por el delito del artículo 153 1 y 3 del Código Penal por la de seis meses de prisión, privación del derecho al porte de armas o de la facultad de obtenerlo por tiempo de un año y un día y sustituyendo el plazo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada por el de un año y seis meses.

Asimismo, se sustituirán las penas por las que se condena al apelante como autor de un delito del artículo 153 .2 del Código Penal por las de un mes y treinta días de localización permanente , privación del derecho al porte de armas o de la facultad de obtenerlo por tiempo de seis meses y sustituyendo el plazo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con el menor perjudicado por tiempo de de un año .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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