Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 177/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 399/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100710


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00399/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 177/2013

JUICIO RÁPIDO 11/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

SENTENCIA Nº399/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 17 de Septiembre de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Juicio Rápido nº 11/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado Remigio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13-2-2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Analía Eufemia Ojeda Valdez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha 13-2-2013 se dictó sentencia , cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13'40 horas, del día 7 de enero de 2013, el acusado Remigio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la c/ Real de Collado Mediano (Madrid) puesto previamente de acuerdo, con otros dos individuos no identificados, guiados por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron a Marco Antonio y mientras uno de los individuos no identificados le colocaba una navaja en el cuello, el segundo individuo no identificado y el acusado lo sujetaron por los brazos, apoderándose de 20 € que el Sr. Marco Antonio portaba en el bolsillo del pantalón'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Condeno al acusado Remigio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con Intimidación y uso de arma, asimismo definido, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Remigio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se plantea la nulidad de actuaciones por entender que debería haberse tramitado el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y no como juicio rápido; y porque se ha omitido la práctica de dos diligencias de prueba, consistentes en un careo entre el denunciante y el acusado y un informe psicológico del denunciante.

Pues bien, ninguna de las pruebas planteadas deben ser admitidas, ni entonces ni ahora. En primer lugar porque la diligencia de careo entre acusado y víctima es una diligencia absolutamente excepcional y propia, en su caso, del plenario. Aparte de que tratándose de un delito de robo con intimidación tendrían que darse unas circunstancias especialísimas para que pudiera tener sentido semejante diligencia. La prueba pericial psicológica de la víctima debe rechazarse de plano, entre otras razones porque solo podría haberse practicado previa autorización de la víctima, respecto a la que ni siquiera se han invocado móviles espurios de resentimiento, odio, venganza etc. que pudieran cuestionar la veracidad de la incriminación, que ha reiterado sin fisuras en el plenario.

Por último, significar que las pruebas fueron rechazadas en el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal, con fecha 16-1-2013, y como reconoce el propio recurrente, no se reiteró su práctica con ocasión de la celebración del juicio, ni se formuló protesta alguna.

SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba tampoco puede prosperar.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ninguna duda cabe acerca de que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la valoración se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. No cabe duda de que las declaraciones de la víctima cumplen con las exigencias establecidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Que el primo de la víctima (que compareció también al acto del plenario) haya negado que tuviera una deuda con el acusado, en forma alguna cuestiona la veracidad de la declaración del denunciante. Su relato es persistente, y el que se le reclamara una deuda, que supuestamente no abonaba su primo, no significa que se ajustara a la realidad. Lo que sí se pretendía es que él la abonara, para lo cual se le emplazó esa misma tarde. De la misma manera que se le sustrajo en el momento de los hechos 20 euros. Conducta esta última que, efectivamente, constituye un delito de robo con intimidación y uso de armas.

Cuestión distinta es si puede aplicarse el subtipo atenuado de menor entidad de la violencia, previsto en el art. 242.4 del CP .

Es verdad que intervinieron tres personas en los hechos, pero no puede dejar de valorarse las siguientes circunstancias: 1º.- El arma utilizada era una navaja de pequeñas dimensiones. 2º.- El montante de lo sustraído se eleva a una cantidad muy pequeña (20 euros), cantidad de la que se apoderaron cuando prácticamente dieron por concluido el episodio de reclamación de la deuda de un tercero; sin que en ningún momento se le exigiera la entrega de los objetos de valor que llevara; es más, ni siquiera le revisaron la totalidad de los bolsillos del pantalón, donde llevaba la cartera y un teléfono móvil. 3º.- La víctima, pese a que sufrió un sujeción por los brazos, no tuvo ninguna consecuencia lesiva.

Razones por las que debe rebajarse la pena en un grado, e imponer la pena de un año y diez meses de prisión. Se aplica dicha pena porque el acusado carece de antecedentes penales y policiales, acababa de cumplir 18 años de edad, en concreto, NUM001 días antes de los hechos, en cuanto nació el NUM000 -1995. Además, según manifestaciones de la testigo que depuso en el plenario, madre de un compañero suyo, parece que el acusado cursa estudios y tiene un buen comportamiento con sus compañeros y familiares. Por todo ello debe imponérsele una pena que le permita no ingresar obligatoriamente en prisión.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la sentencia de fecha 13-2-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , y se revoca parcialmente dicha resolución, en los siguientes particulares:

- Se aplica el subtipo atenuado de menor entidad de la violencia.

- Se sustituye la pena impuesta por la de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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