Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 517/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 399/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100111
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:630
Núm. Roj: SAP GI 630/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 517/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 216/2013
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
S E N T E N C I A Nº 399/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En Girona, a tres de julio de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
04-04-2014 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 216/2013, seguido por un delito de robo con fuerza, habiendo sido parte recurrente Humberto y actuando
como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 04-04-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 216/2013, contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndoles el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de Humberto contra la sentencia de fecha 04-04-2014 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 04-04-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 216/2013, contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndoles el pago de las costas procesales.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Humberto , recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que se denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Aduce en síntesis el recurrente que la prueba indiciaria en la que se ha basado la Juzgadora ' a quo ' no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Extendiéndose en una personal e interesada vcaloración de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora ' a quo ' bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de la partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto, la Juzgadora ' a quo ' ha fundado su convicción en prueba indiciaria que reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; describiendo de forma minuciosa los indicios valorados así como el proceso de inferencia seguido para llegar a la conclusión que plasma en relato fáctico de la sentencia, resultando tanto la conclusión obtenida como el proceso de inferencia seguido para llegar a la misma lógicos, racionales y acordes con las máximas de la experiencia del sentido común.
El hecho de que la perjudicada Sra. Marina haya fallecido con anterioridad al acto del juicio, y por tanto, no haya podido ratificar el reconocimiento de los objetos sustraídos carece de trascendencia toda vez que los agentes firmantes del acta de reconocimiento de tales efectos (folio 25 y 26) ratificaron en el acto de juicio el reconocimiento efectuado por Doña. Marina en su presencia de la cubertería de plata de su propiedad sustraída.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase ' ad exemplum ' la STS, Sala 2ª de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio critico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el ' factum ' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia dictada en fecha 04-04-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 216/2013 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
