Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 281/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 399/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100477
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1456
Núm. Roj: SAP GR 1456/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 281/2013.-
PROCDTO. ABREVIADO NÚM 35/2009.- (J. Instrucción nº 2 de Guadix).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA.- (Rollo Nº 368/2011 ).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 399 -
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 281/2013, procedente del Rollo
nº 368/11 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, por delitos de lesiones y contra la seguridad vial, siendo
parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Cabezas Pérez
y defendido por el Abogado Sr. Hernández Gómez; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr.
Francisco Javier Zurita Millán quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Sobre las 21,00 del día 6 de agosto de 2008, el acusado Rosendo (mayor de edad y sin antecedentes penales), luego de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban significativamente sus facultades psicofísicas así como su capacidad sensorial y de reflejos, conducía su vehículo SEAT León matrícula ....- VLP , con la intención de incorporarse a la carretera A-308 a la altura del punto kilométrico 36,900 (término municipal de Cortés y Graena) y al llegar a la intersección con esta vía, lo hizo sin respetar la señal de stop que tenía ante sí, por lo que colisionó con la parte lateral izquierda de otro vehículo marca Opel Zafira matrícula ....-KPZ que circulaba en ese momento por la referida vía produciendo, como consecuencia de ello, lesiones en sus cuatro ocupantes en los términos que después se describirán.
Personada más tarde en el lugar una dotación de la guardia civil de tráfico, fue sometido el acusado a una prueba de detección alcohólica mediante un etilómetro Drager debidamente homologado que arrojó un resultado positivo de 0,52 mg de alcohol por litro de aire espirado, a las 22,20 horas, y de 0,48 mg, a las 22,37 horas.
SEGUNDO.- Como consecuencia del fuerte impacto, además de producirse los consiguientes daños materiales en ambos vehículos, todos los ocupantes del turismo Opel Zafira sufrieron las lesiones que se describen en los informes médicos forenses obrantes en autos y que, en síntesis, son las siguientes: a).- Olga : esguince cervical, contractura trapecio derecho y traumatismo rodilla izquierda. Lesiones para cuya sanación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 75 días, de los que 15 fueron impeditivos, habiéndole quedado como secuela un síndrome postraumático cervical.
B).- Delia : policontusiones, para cuya sanación precisó una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar 60 días, de los que 45 fueron impeditivos.
C).- Macarena : fractura supracondílea de codo derecho. Lesiones para cuya sanación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 100 días, de los que 80 fueron impeditivos, habiéndole quedado como secuela artrosis post traumática de codo.
D).- Baldomero : síndrome de latigazo cervical, contractura laterocervical y trapezoidal izquierda y lumbalgia mecánica. Lesiones para cuya sanación precisó una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar 90 días, de los que 60 fueron impeditivos.
Todos los perjudicados, inicialmente personados como acusación particular en esta causa, se han apartado del procedimiento renunciando a todas las acciones penales y civiles que puedan corresponderles, tras haber sido debidamente indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros'.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rosendo , como autor de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.1 º y 2 C. Penal en concurso ideal con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del mismo texto punitivo, ya definidos, a las penas siguientes: a).- PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b).- PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 24 MESES.
Se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rosendo alegando como motivo; indebida inaplicación del art. 621.1 CP.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado en su escrito de formalización del recurso alegando, en definitiva, lo que no sería sino una infracción de precepto legal en la que habría incurrido el juzgador de instancia por aplicación del art. 152.1 y 2 CP, en relación con el art. 147.1 CP, en lugar de haber calificado los hechos en sede del art. 621.1º, en relación con el art. 147.2, ambos de idéntico texto legal. Se parte pues, en todo caso, de la aceptación por el recurrente de la calificación de los hechos como constitutivos de una grave imprudencia pues, conforme a la calificación alternativa que propugna se sanciona a 'los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses ' ( art. 621.1 CP).- Se centra pues el núcleo del debate en deslindar si las lesiones sufridas por Olga y por Macarena son encuadrables en el párrafo 1º del art. 147 CP como afirma expresamente la sentencia combatida -' El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1', o si por el contrario serían subsumibles en el párrafo 2º del citado art. 147: 'No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido', y por tanto su penalidad vendría determinada a través de la mera infracción venial prevista en el antes citado art. 621.1 CP.- La declaración de que las lesiones sufridas por Olga y Macarena serían, de ser dolosas, en cualquier caso constitutivas de delito, no resulta cuestionado por el recurrente como se dice pues, en ambos casos, la sentencia afirma que atendidos los informes forenses obrantes en las actuaciones, aquellas precisaron más allá de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No cabe duda de que las referidas lesiones constituyen el presupuesto objetivo necesario que exige el art. 147 CP, tanto en su primer como en su segundo párrafo; lo que discute el recurrente es si tales lesiones son de 'menor gravedad', para lo cual el precepto nos ofrece, como antes se señaló, dos parámetros de evaluación: el medio empleado o el resultado producido. Como precisara la STS 282/2003, de 24.2 ' el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2 CP participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del hecho descrito en el apartado anterior, es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la menor gravedad que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del art. 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima....El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad.'.- Desde la perspectiva que acabamos de exponer, en primer término, se comprende la ausencia de razón del recurrente cuando pretende poner de relieve la existencia de una supuesta contradicción en la argumentación que contiene la sentencia pues, faltando el presupuesto objetivo necesario en las lesiones sufridas por Delia y Baldomero para que las mismas pudieran integrar el tipo del art. 147 CP, toda relación comparativa a estos efectos entre las mismas y las ocasionadas a Olga y Macarena carece de razón de ser.
Pero es que, además, el hecho, esto es, la circulación imprudente como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, en cuanto que llevada a cabo con un vehículo de motor cuya mera puesta en circulación acarrea un importante riesgo, en conjunción con el propio resultado producido, es decir, con unas lesiones que precisaron para su sanidad 75 y 100 días respectivamente, en modo alguno resulta tributario de ser calificado como de menor gravedad con el prisma con el que ha de analizarse el precepto cuya inaplicación se denuncia y, en consecuencia, el motivo del recurso articulado en su integridad alrededor de dicha consideración, debe verse rechazado.-
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
