Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 153/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 399/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100392
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2211
Núm. Roj: SAP MU 2211/2014
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00399/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30016 48 2 2013 0101112
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000153 /2014-J.A.
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CAÑETE CERVANTES
Contra: Inmaculada
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ GARCIA
SENTENCIA
NÚM. 399/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han intervenido,
como apelante el acusado D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pereira García
y asistido del Abogado D. Francisco Javier Cañete Cervantes; y como apelados el Ministerio Fiscal y la
Acusación particular Dª. Inmaculada , representada por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura
y defendida por la Abogada Dª. María José Vázquez García. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado Manuel , mayor de edad, mantuvo una relación de afectividad con Inmaculada y fue ejecutoriamente condenado el 5 de agosto de 2013 a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 4 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de ésta como autor de un delito de malos tratos siendo requerido de cumplimiento y quedando finalizada la relación. El acusado tiene una hija menor en común con Blanca , no existiendo resolución judicial que regule las relaciones paternofiliales.
El acusado, sobre las 20 horas del día 23 de octubre de 2013 vio a su excompañera por la calle Mayor y a pesar de la prohibición se acercó a la misma para coger a la menor, originándose una discusión le manifestó (sic) que le iba a quitar a la hija y le iba a mandar a su familia para quitársela.
El acusado tiene un retraso mental moderado, pero entendía y conocía la existencia de una orden de alejamiento.'
SEGUNDO.- Consecuente con lo anterior el fallo condena al ahora apelante como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5.2 CP , con la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación a menos de 300 metros de la Sra. Inmaculada , así como al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Manuel interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5.2 CP , con la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP (retraso mental moderado), éste alega ante esta alzada básicamente dos motivos de impugnación, de un lado, error en la apreciación de la prueba, y de otro, atipicidad de la conducta intimidatoria.
Sobre el primero de los temas, la resolución apelada estima acreditada la amenaza proferida, consistente en que 'le iba a quitar a su hija y le iba a mandar a su familia para quitársela' atendiendo a la declaración de la víctima, en la que no aprecia móviles espurios, a la concurrencia de corroboraciones como el propio reconocimiento del acusado (de que se acerco a su expareja a pesar de que sabía de la vigencia de la orden de alejamiento) y la testifical de la madre de aquélla (que le acompañaba en el momento de los hechos), y a la persistencia de su incriminación, ofreciendo siempre el mismo relato coherente y detallado.
El apelante insiste ante esta alzada en que él nunca dijo que le iba a mandar a la familia, que cuando le dijo a su expareja que le quería quitar la hija común lo fue en el sentido de quitársela por los medios legales. Entiende que este hecho fue reconocido expresamente en el plenario tanto por la denunciante como por su madre a preguntas del Letrado de la Defensa, destacando la falta de imparcialidad de la madre de la denunciante por el vínculo parental y emocional que las une.
El alegato no ha de prosperar. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la declaración de la víctima, que cumple los requisitos jurisprudenciales para otorgarle valor enervante de la presunción de inocencia, rigurosamente analizados. Por otro lado, examinada el acta videográfica, este Tribunal aprecia que la víctima describió pormenorizadamente el hecho y en el minuto 6:35 detalla que él le dijo que iba a venir su familia a quitarle la hija; es cierto que en el interrogatorio de la Defensa consta la pregunta del Letrado sobre si el propósito del acusado era quitarle la guardia y custodia legalmente, pero no que ella respondiera afirmativamente a ese detalle, es más, guardó un prolongado silencio que termina con la respuesta del propio Letrado diciendo 'no lo sabe Vd.' (minuto 10:50 del acta).
Es más cierto lo que afirma el recurrente en el caso de la otra testigo, madre de la denunciante, pero esa respuesta no debe tomarse en consideración ante sus evidentes limitaciones intelectuales y las lógicas y atinadísimas aclaraciones que le solicitó inmediatamente después la Juzgadora, concretando la frase proferida y el verdadero temor (minuto 15:30 del acta). Con todo ello la convicción probatoria está sobradamente justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y por ende inaplicable el in dubio pro reo .
SEGUNDO.- El segundo motivo de discrepancia invoca la atipicidad de la conducta amenazante.
Entiende que la misma, en el contexto que se produce, con las limitaciones mentales del acusado (retraso mental moderado) y de contacto con su hija (una hora a la semana, sin resolución judicial que regule las relaciones), no transmitía ni temor ni intimidación, no concretando el mal injusto y determinado que exige la jurisprudencia.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , los requisitos del delito o falta de amenazas son: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Todos ellos se cumplen en el caso de autos. La expresión de que 'le iba a mandar a la familia para quitarle a la hija', en el escenario en que se profiere, de conflicto entre los progenitores, de una previa condena por delito de malos tratos hacía la misma denunciante, y precedida de una violenta y sorpresiva irrupción en la vía pública, ha de incardinarse en dicho tipo penal. Es cierto que no concreta el mal, pero ello no es necesario cuando de las circunstancias se colige, apuntando a conductas delictivas como el secuestro de la menor, el empleo de violencia contra la madre, venganzas, etc. Precisamente, el bajo grado de seriedad, persistencia y temor inflingido (perceptible en las víctimas) determina su calificación como leve, lo que no es obstáculo para que sea delito del art. 171.4 CP , en la medida en que la amenaza que allí se sanciona no ha de revestir gravedad.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

