Sentencia Penal Nº 399/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 162/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100316

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1946

Núm. Roj: SAP V 1946/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0004606
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000162/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000138/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE ALZIRA-PALO 8/14
SENTENCIA Nº 000399/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
138/14, de fecha 31/3/14 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de
Valencia, en la causa 138/14, dimanante de PALO 8/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira, por delito
de robo con fuerza.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Carlos José , representado por el Procuradora Dña.
MARIA CLIMENT CASTILLO y defendido por la Letrado Dña. ANA GONZALEZ BOTIJA y como apelado el
MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado Dña. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal Nº Quince de Valencia con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2011, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de dos años, pena que le fue suspendida en virtud de auto de fecha 3 de abril de 2012, a condición de que el mismo no perpetrase nuevos hechos delictivos en el plazo de tres años; y al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo penal Nº Once de Valencia , por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de prisión de dos años, pena que le fue suspendida en virtud de auto de fecha 7 de enero de 2013, a condición de que el mismo no perpetrase nuevos hechos delictivos en el plazo de dos años; sobre las 16:30 horas del día 31 de enero de 2014, se dirigió a la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Rafelguaraf y, con ánimo de obtener un lucro patrimonial a costa de lo ajeno, procedió, tras escalar el muro perimetral de cerramiento del solar contiguo a la vivienda sita en el número NUM000 de dicha calle, la cual es propiedad de Dña. Margarita , a acceder al patio interior de la misma, donde forzó la mosquitera de la ventana del dormitorio principal de la vivienda, desmontando los tornillos de sujeción de dicha mosquitera con ayuda de un destornillador que portaba, siendo sorprendido en dicho momento por Dña. Margarita , que reconoció al acusado sin género de dudas, al ser vecino de la población y residir su abuela en la misma calle, el cual, al verse sorprendido, salió del patio interior de la vivienda por el muro de cerramiento de dicho patio, que daba acceso a un solar, sin haber conseguido el apoderamiento de los objetos ambicionados. A consecuencia de estos hechos no se produjeron daños en la vivienda, por lo que no existe reclamación alguna.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el catorce de febrero de dos mil catorce, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº Siete de Alzira.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.1 , 241 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Carlos José se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO - El recurrente sustenta su principal motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba que atribuye a la Juzgadora de la instancia, por entender que el principal testimonio de cargo, el de la moradora de la vivienda invadida por el acusado, no es válido y debía haber sido descartado como prueba dada la animadversión que ésta tiene respecto del acusado. A su vez, dicha animadversión la considera probada por el hecho de la vecindad con el mencionado y la anterior denuncia imputándole otro de los robos padecidos por la deponente. En síntesis, el apelante sostiene que la testigo denunciante miente cuando lo identifica como el sujeto que intentaba entrar en su casa a robar, porque tiene un sentimiento negativo contra él y porque desde su casa no pudo verle cara cuando huía dándole la espalda, y puesto que no hay más pruebas de cargo, ya que no se ha realizado el análisis de huellas del destornillador hallado, debe procederse a su absolución por falta de pruebas capaces de destruir su presunción de inocencia.



SEGUNDO.- La repulsa del anterior motivo de apelación viene dada por la imposibilidad de evaluar en la segunda instancia la prueba personal realizada en el acto del juicio oral. La credibilidad de la testigo perjudicada únicamente puede ponderarse mediante la inmediación en la percepción de su testimonio, teniéndola presente en el momento de la emisión de la declaración y de la expresión de todos los signos y movimientos corporales que la acompañan, a través de los cuales como es el caso la Juzgadora de la instancia ha podido analizar con mayor información los detalles de seguridad o de signo contrario que permiten alcanzar el grado de convicción necesario para decretar su credibilidad. Se trata de una garantía constitucionalmente reconocida sin la cual no es posible modificar el resultado probatorio objeto de impugnación.

Se puede inistir en el rechazo al motivo aludido razonando la falta de consistencia del mismo. Por un lado el apelante alega que la testigo falta a la verdad cuando afirma que le vio la cara perfectamente en el momento de trepar por la pared, pues esta acción lo situa de espaldas a la ventana de la casa, pero no es cierto que la testigo se expresa en esos terminos, lo que declara es que le vio la cara cuando se descolgaba por el muro, no cuando trepaba, y más concretamente, cuando comenzaba a descolgarse por el muro, momento en el que necesariamente tenía que dar la cara al interior del patio y a la visión desde la ventana de la denunciante. El asalto de huida al muro, dada su altura y el mecanismo de asimiento con manos y pies del acusado, estuvo compuesto por una fase ascendente de espaldas al interior, y otra descendente con mirada o postura frontal, declarando la testigo que fue en ese preciso momento de comienzo de la fase descendente cuando tuvo ocasión de ver el rostro del acusado, confirmando esta identificación la posterior visión del mismo corriendo, tan válida como la anterior teniendo en cuenta que se trataba de un vecino ya conocido con anterioridad.

La suspuesta animadversión no ha sido probada en modo alguno, sino todo lo contrario, la testigo ha dejado bien claro que en la anterior denuncia dijo que no había visto al acusado a diferencia de hecho actual, sin perjuicio de las lógicas sospechas que tuviera, una muestra clara de su sinceridad.

Y por lo que concierne al destornillador y la prueba solicitada, es irrelevante tras la calidad del comentado testimonio y la inspección ocular de la Guardia civil. La unión de ambos medios de prueba certifica la tentativa de acceso a la vivienda y la autoría del acusado, no siendo por ello necesario abundar en la recopilación de elementos probatorios, máxime si el mango del destornillador presumiblemente no hubiera permitido la detección de huellas por su relieve de plástico.

Consecuentemente, con el dictado de la sentencia impugnada no se ha infringido ninguna norma procesal o sustantva, estando abocado el Tribunal a la confirmación de la meritada resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Climent Castillo, en defensa y representación de D. Carlos José , contra la Sentencia nº 138/2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Juez de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado nº 138/2014.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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