Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1097/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100391

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00399/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:N54550

N.I.G.:47186 43 2 2014 0073928

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001097 /2014

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000355 /2014

RECURRENTE: Clara

Procurador/a:

Letrado/a: DORIS BENEGAS HADDAD

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001097 /2014

SENTENCIA Nº 399/14

En VALLADOLID a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

El Ilmo. D. Miguel Angel De La Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 355/14 del Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid sobre amenazas o injurias. Han sido partes en esta instancia: como apelante, Doña Clara , asistida por la Letrada Sra. Benegas Haddad; y como apelado, D. Inocencio .

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº5 de VALLADOLID, con fecha 22.09.2014 se dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'El día 20 de junio de 2014, Clara presentó denuncia contra Inocencio , alegando que el citado día el denunciado, cuando se encontraba en la puerta del Colegio de Apostolado, sito en el Camino Viejo de Simancas, en Valladolid, se acercó a su ventanilla manifestándole: 'Cuando quieras a ti y a tu marido os espero, puta loca.' Hechos que no resultaron probados. '

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Absuelvo a Inocencio de la falta que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas .Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de la denuncia, del acta del juicio y de la presente resolución con remisión al Decano para su reparto por si la denunciante y el testigo propuesto por ésta pudieran haber incurrido en un delito contra la administración de justicia.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Clara , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia absuelve a Inocencio de la falta de injurias, prevista en el artículo 620-2 del Código Penal , de que se le acusaba. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de apelación por la denunciante Clara alegando, por un lado, que la resolución de instancia incurre en error de hecho respecto a la apreciación de la prueba insistiendo en que el Sr. Inocencio se dirigió a ella diciéndole 'cuando quieras a ti y a tu marido os espero, puta loca'; y por otra parte, denuncia la inaplicación del artículo 620-2 del Código Penal cuando, a su juicio, concurren los elementos de dicha infracción. En su virtud, solicita la revocación de la sentencia a fin de que se sustituya por otra que condene a Inocencio como autor de dicha falta de injurias y vejaciones, a la pena de multa de 12 días con una cuota diaria de 25 euros y que se deje sin efecto la orden de deducir testimonio por si la denunciante y el testigo propuesto por ésta pudieran haber incurrido en un delito contra la administración de justicia.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que establece serios límites a la posibilidad de rectificar sentencias absolutorias para llegar a una condena o a una agravación de la respuesta penal contenida en la resolución de instancia.

El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno, inicia una doctrina, reiterada posteriormente, en la cual señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.

En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 sostiene que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal que ha de resolver un recurso para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez a quo de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso aquel Juzgador, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).

Así pues, el órgano judicial de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.-Aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso de examen, como quiera que en esta alzada no se han practicado declaraciones de las partes, ni de testigos, sino que ello se produjo únicamente en la instancia, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador a dichas pruebas personales, debiendo respetar su criterio valorativo reflejado en la sentencia así como su conclusión derivada de tal apreciación fáctica.

En primer término, se ofrecen las declaraciones de la denunciante y del denunciado que son de signo diverso y contradictorio entre sí. Mientras aquella afirma que el Sr. Inocencio se dirigió a ella diciéndole que la esperaba a ella y a su marido y la llamó puta loca, el denunciado sin embargo niega rotundamente que hubiera proferido esas expresiones así como cualquier amenaza o insulto a la Sra. Clara .

La Juzgadora, dentro de las funciones que le asigna como propias el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no otorga un valor de convicción prevalente a la declaración de la denunciante sobre la del denunciado, considerando que ambas se neutralizan pues se trata de personas que habían tenido con anterioridad incidentes de enfrentamiento y había surgido entre ellos malas relaciones. En efecto, ambas partes en el juicio relataron hechos previos que si bien no fueron denunciados implican una animadversión entre ellas. A la luz de esta situación, estimamos razonable la ponderación probatoria de la Juzgadora considerando insuficiente dichas pruebas para llegar a un juicio de certeza sobre los hechos enjuiciados y, por lo tanto, a una conclusión de condena, sin que en esta alzada tengamos motivos para modificar dicha valoración ya que, a diferencia de lo que ocurre con la Juez a quo, no hemos percibido directamente esas pruebas personales en condiciones de inmediación y contradicción.

Por otro lado, el testigo aportado por la denunciante, Sr. Luis Angel , tampoco ha merecido credibilidad. En su declaración manifestó que se encontraba en un coche aparcado a un metro en paralelo del vehículo de la denunciante y con la ventanilla bajada. Sin embargo, en la denuncia se indica que no había testigos y que se dio cuenta de los hechos inmediatamente a los policías que se encontraban en las inmediaciones, los cuales extendieron las diligencias correspondientes sobre la filiación de las partes sin que vieran la existencia de testigos. Parece algo extraño que si presenció el incidente que dio lugar a la intervención policial no se diera a conocer en ese momento como testigo, y que el mismo, cuatro días después de los hechos -según dice- ve a la denunciante aparcar el coche en un Centro comercial y es cuando se acerca a ella preguntándole por ese incidente ofreciéndose para testificar. Pero lo que llama sobremanera la atención es la relevante contradicción que existe entre su declaración y lo mantenido por la denunciante. Don. Luis Angel afirma que el denunciado realizó el hecho desde la ventanilla del copiloto del Nissan conducido por la denunciante. Sin embargo, esta sostiene en la denuncia y luego en el acto del juicio (incluso lo escenificó en el plenario) que el Sr. Inocencio profirió esas expresiones acercándose a la ventanilla del puesto de conductor que ella ocupaba. A la vista de todo ello, estimamos lógico considerar que este testimonio carece de fuerza de convicción y hemos de mantener el pronunciamiento sobre la deducción del testimonio para esclarecer si pudo haber existido un delito de falso testimonio.

CUARTO.-En consecuencia, la versión de la denunciante no encuentra apoyo en prueba suficientemente fiable, con lo que se carece de una actividad probatoria de signo incriminatorio bastante para llevar a la plena seguridad de que el acusado hubiera proferido las expresiones denunciadas, surgiendo así una duda razonable que da lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo y, con ello, a la confirmación de la absolución decretada en la instancia.

QUINTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Clara , bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Benegas Haddad, se Confirma la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada en el Juicio de Faltas 355/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , con imposición a la apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


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