Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 263/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100383
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1250
Núm. Roj: SAP A 1250/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003829
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000263/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000004/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d u 15/13
Apelante Samuel
Abogado ANA MARIA FERNANDEZ RIOS
Procurador CONCEPCION SEVILLA SEGARRA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J.F. Cortés)
Acusación Particular Asunción
Abogado RAIMUNDO DOMINGUEZ GALIANA
Procurador GEORGINA MONTENEGRO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000399/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Nueve de junio de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 39, de fecha 8 de febrero de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000004/2013 , habiendo actuado como parte apelante
Samuel , representado por el Procurador Sr./a. SEVILLA SEGARRA, CONCEPCION y dirigido por el Letrado
Sr./a. FERNANDEZ RIOS, ANA MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Samuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/6/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar, se dictan los siguientes: ' Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Asunción de la que se encuentra separado desde hace tiempo.
Después de su separación, el acusado ha realizado diversas llamadas a su ex mujer, sin que conste acreditado que tuviera por objeto molestarla, controlarla o acosarla.
En fecha no determinada, anterior al 6 de enero de 2013, los oponentes mantuvieron una conversación por medio de mensajes de teléfono en los que ella le recriminaba que le hubiera dicho que le iba a quitar las ganas de vivir, a lo que el varón contestó que 'lo que se da se recibe. Te vendrá solito'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de instancia funda su conclusión condenatoria que plasma en el fallo de la sentencia, en el testimonio de la víctima, como prueba de cargo principal, porque lo considera veraz, persistente y terminante,despreciando la negativa del acusado, porque su tesis está avalada, al menos en cuanto se refiere a la frase supuestamente amenazante que recoge en los Hechos Probados 'te voy a quitar a tus hijas, la casa y todo, te voy a quitar hasta las ganas de vivir', por las manifestaciones del testigo, actual pareja de la denunciante. De tales pruebas obtiene la convicción de que el acusado ha sometido a su ex pareja a una persecución, acoso y molestias continuados desde que se separaron y que incurrió en un delito de amenazas por la referida expresión.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de vejaciones ( art. 620,2 C. penal ) no hay más soporte probatorio que la declaración de la víctima, que se asemeja insuficiente para fundar la condena que declara la sentencia de instancia; pues, aunque el acusado haya reconocido que ha efectuado numerosas llamadas a su ex compañera, lo ha justificado aduciendo que lo hacía para interesarse por las hijas comunes y un indicio de que ese era el motivo esencial de las comunicaciones es que la propia receptora de las llamadas alude a que ese el tema sobre el que trataban, aunque después la conversación derivaba hacia otros derroteros. De tales manifestaciones se deduce que tales llamadas eran aceptadas y contestadas por la denunciante; sin que en los varios años que llevan separados le haya producido malestar, inquietud o desagrado apreciables tales comunicaciones.
Por otra parte, lo intempestivo y desusado de la hora en que se efectuaban y el número inusual de las mismas carece de la más mínima probanza, cuando bien podría haberse acreditado mediante los listados de las mismas.
Por último, la indeterminación de datos que concreten esa situación impide, asimismo, mantener la condena por la falta mencionada, al situar al denunciado en posición de indefensión al no poder hacer frente a circunstancias precisas. Deviene aplicable en estos casos la doctrina del Tribunal Supremo que alude a estos casos inconcretos. 'No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos. Debemos tener en cuenta que no nos dice ni la fecha del matrimonio, ni el contenido de los hechos de la sentencia condenatoria de 2007, ni los momentos en que tuvieron lugar las acciones que, sí se hubieran producido durante la vigencia de la orden de alejamiento, hubieran a su vez constituido un delito claro de quebrantamiento de condena. No se puede imputar, tan genéricamente, unas conductas de las que el acusado no puede defenderse'. ( s.T.S.
29 enero 2010 ) Procede, por todo ello, la absolución de la falta de vejaciones injustas del art. 620 C. penal
TERCERO.- El delito de amenazas lo considera probado el juzgador por las declaraciones de la denunciante, su actual compañero sentimental y por la transcripción de la conversación posterior en que se alude a la frase amenazante.
Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo ( STS 16 y 17.1.91 , 22.4.97 , 1350/98 de 11.11 , 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único. 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ).
La declaración del testigo resulta un tanto vaga e imprecisa, porque alude a que escuchó la frase supuestamente amenazante porque se encontraba en la misma habitación que la interlocutora y se escuchaba lo que decía el llamante. Tal alusión podría servir de medio corroborador de la declaración de la víctima de ser más tajante, pero con esa cierta indefinición y tratándose del actual compañero de aquella, que mantiene una cierta animadversión hacia el denunciado, como se desprende de los mensajes transcritos en autos, en el primero de los cuales, el acusado parece responder aun desafío de dicho testigo, no puede calificarse de testigo fiable como único elemento confirmador de la tesis de la perjudicada.
Por otra parte, la frase alusiva a que le a quitar los hijos, la casa, todo y las ganas de vivir, no aparece por ningún lado, salvo en las manifestaciones de la denunciante; sin que la transcripción de la conversación por mensajes con el acusado sirva de confirmación de la misma. En dichos mensajes es la mujer la que alude a que el varón le dijo que le iba a quitar las ganas de vivir y el parece asentir cuando responde que lo que se da se recibe y te vendrá solito. De esa frase no puede deducirse, sin género de duda, que cuando se pronunció esa advertencia se estaba tratando de intimidar a la destinataria, porque se trata de una expresión difusa y ambigua carente de sentido amenazante inequívoco; sobre todo si se enmarca en el entorno en que se produce, cuando, al parecer, la mujer ha iniciado una nueva relación, que puede tener consecuencias en la relación del padre, anterior pareja, con los hijos comunes, como parece ser el trasfondo que emana del enfrentamiento y la controversia que mantienen los contendientes.
Ante la insuficiencia probatoria que destila el asunto, por los motivos expuestos, procede la absolución del apelante por este delito.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel , revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche,en el Juicio Oral 4/13, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absolvemos libremente a Samuel los hechos enjuiciados y del delito de amenazas y de la falta de vejación injusta por los que ha sido acusado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

