Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 588/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 588/2014
SENTENCIA NÚMERO Nº399/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a treinta de septiembre de 2015.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 588/14, el Procedimiento Abreviado 294/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de receptación, siendo acusado y recurrente Rogelio , representado por la Procuradora Dña. Lina Martínez Jiménez y defendido por el letrado D Andres Jose Borrego Santiago; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dos de junio de dos mi catorce , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que el 15 de febrero de 2010 uno o varios individuos no identificados, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras fractura la cadena pitón que lo inmovilizaba, tomaron el ciclomotor matrícula W .... que su propietario, Adolfo , había dejado estacionado en la calle Babor de la localidad de El Ejido.
Con posterioridad, en fecha no determinada pero anterior al 25 de febrero de 2010, el acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió dicho ciclomotor por importe de 50 euros.
El ciclomotor fue recuperado por efectivos policiales sobre las 01:20 horas del día 25 de febrero de 2010, en poder del acusado, presentando daños que han sido tasados en 1.350,69 euros.
En el momento de su sustracción el valor del ciclomotor superaba los 400 euros.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rogelio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 3 meses de prisión, condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día treinta de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, y frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente. Alega el apelante, como motivo de impugnación, un error en la valoración de la prueba pericial y una infracción de la presunción de inocencia.
Dos son pues los motivos de impugnación, el primero al considerar indebidamente tasada la motocicleta, al entender que se valoró en un precio muy superior al real, y tras valorar la prueba concluye que debe ser valorada en menos de 400 euros, y al no existir una falta de receptación, debe ser absuelto su cliente. En segundo lugar se invoca una vulneración del derecho de presunción de inocencia, al considerar el recurrente que se ha condenado a su cliente pese a no concurrir acreditados los elementos del tipo penal por el que se le acusaba, en concreto, al no haberse probado que conociera el origen ilícito del vehículo y ante su falta del eventual ánimo de lucro.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación no puede ser acogido. Ciertamente la defensa impugnó en su escrito de defensa la prueba pericial y ello provocó la presencia del perito en el acto de la vista, donde de forma pormenorizada contó y dio razón de los motivos de su pericia.
Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 435/2003, de 27 marzo que 'En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001 , y 27 de junio de 2002 , entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.)
No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y en consecuencia la absolución o condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la LECrim , referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos «contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan».' ( STS nº 435/2003 )
Partiendo de lo anterior, una vez, se procede a prestar declaración el perito en el acto del juicio oral, la valoración de dichas afirmaciones debe ser realizada por el Magistrado de instancia
En este punto hemos de señalar que es reiterada doctrina jurisprudencial conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio).
Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a la documental obrante en autos, y ante las explicaciones otorgadas por el perito en el acto de la vista concluye en la realidad del delito imputado, y en concreto en que la valoración del vehículo superó los 400 euros.
Efectivamente la Magistrada consideró suficientemente probada la valoración del vehículo sustraído en precio superior a los 400 euros, por las explicaciones del perito, que si bien no vio el vehículo al tiempo de tasación, y partió de la consideración de que ciclomotor, en el momento de su sustracción, presentaba un grado medio/bajo de depreciación por su uso, apoyaba la validez de dicha valoración en lo manifestado por el propietario en su denuncia inicial, en la que le asignó un valor de 1.000 euros. Por ello, y ante la falta de otra pericial, que pudo aportar la defensa, con la prueba obrante en autos, y ante la pericial efectuada y las explicaciones otorgadas por el perito en el acto de la vista, así como ante la previa declaración del perjudicado, considerando su vehículo en perfecto estado, tan es así que fijó un precio de 1.000 euros, se concluye acertada y correcta la valoración de la Magistrada de Instancia, y por ello, debe ser desestimado el motivo de impugnación.
CUARTO.- El segundo motivo que amparaba el recurso, se fundamenta en una pretendida vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Tras analizar la jurisprudencia aplicable al delito de receptación, analizaba la prueba practicada para concluir en contradicción con las afirmaciones de la Magistrada de instancia. Sostenía el recurrente, que el que quiso comprar la motocicleta era el otro acusado y no su cliente, apoyando dicha aseveración en que a pesar de lo manifestado en instrucción, en sede del plenario, su cliente sostuvo que el ciclomotor lo compró su acompañante y el solo quería darse una vuelta, por lo que no habría ánimo de lucro. De igual modo sostenía que su cliente desconocía el origen ilícito del vehículo. Recalcaba la ausencia de prueba relativa al conocimiento por parte del acusado del origen ilícito del vehículo. Tras analizar la jurisprudencia aplicable a la prueba indiciaria, analizaba nuevamente la prueba para resaltar los indicios del desconocimiento por parte de su cliente del origen ilícito, así que su cliente no se escondió ante la presencia policial, estar reparando el vehículo junto a su casa, y no tener antecedentes penales. Finalmente señalaba que el precio del vehículo no era tan ínfimo como se señalaba y que no pedir documentación del vehículo, no son elementos suficientes, según el recurrente para la condena.
Tales argumentos no pueden ser admitidos, debiendo por tanto ser desestimado el recurso por este motivo también. Efectivamente, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico primero los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante.
Sin necesidad de analizar los elementos del tipo penal, y dando por acertadas las referencias jurisprudenciales referidas por el recurrente, serian solo dos los elementos del tipo penal discutidos, el primero el conocimiento del origen ilícito del vehículo, y en segundo lugar el eventual ánimo de lucro. Se acepta que el vehículo fue previamente sustraído y que el acusado no participó en tal ilícito actuar, debiendo por tanto analizarse los dos requisitos impugnados.
En cuanto al primer requisito cuya concurrencia se impugna, la ausencia del conocimiento del origen ilícito del vehículo, es derivado por la Magistrada de la propia conducta global del acusado, que tras comprar dicho vehículo junto al coacusado en paradero desconocido, tenía intención de usarlo y no pidieron documentación alguna a su titular para comprobar que era su verdadero propietario. El escaso precio pagado (50 euros) para un vehículo que funcionaba, y la falta de acreditación de su titular, unido con el lugar en que fue adquirido, en plena calle, en la puerta de un Mercadona, son indicios más que suficientes para concluir en el modo que hizo la Magistrada, esto es, que el acusado tenía conocimiento que estaba adquiriendo un vehículo sustraído. Encontrarse en la calle reparando dicho vehículo y no huir de la policía, no refleja esa falta de conocimiento.
En cuanto al segundo requisito cuya concurrencia se impugna, el ánimo de lucro, debe concluirse de igual modo en su existencia. Efectivamente respecto de dicho ánimo de lucro la jurisprudencia ha elaborado de forma progresiva un concepto de ánimo de lucro que en la actualidad alcanza, a «cualquier aprovechamiento o satisfacción, para sí o para un tercero, aunque ni siquiera llegue a tener (en evidente contrasentido etimológico) contenido económico». En efecto, existe ánimo de lucro, aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera contenido económico o monetario, siendo suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio perseguidos por el agente incluso de carácter recreativo o de mero placer ( STS de 23 de noviembre de 2001 ), o de índole espiritual ( STS de 29 de enero de 1986 ), política o social ( STS de 20 de junio de 1985 ), o incluso los meramente contemplativos, o con fines benéficos, o la vanagloria ( SSTS de 15 de noviembre de 1982 , 11 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1989 , entre otras). Por ello, la mera intención de utilización del vehículo incluiría dicho ánimo de lucro.
En consecuencia, el motivo de impugnación ha de sucumbir pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso.
Por ello, dicho motivo del recurso debe ser desestimado
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dos de junio de dos mil catorce, por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Procedimiento Abreviado 294/2014, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
