Sentencia Penal Nº 399/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 17/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 399/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100542


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 17 APFAL/2015-F

JUICIO DE FALTAS Nº 57/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 399/2015

En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de 2015

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 17 F APFAL/15, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 57/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de BARCELONA por una falta de lesiones y otra de amenazas; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Avelino condenado en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Avelino , como autor responsable de una falta de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa y cuota diaria de 3 euros(120 euros).Asimismo le condeno como autor de una falta de Amenazas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa y cuota diaria de 3 euros (45 euros), con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art.53 del Código Penal en caso de impago condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Asimismo se le impone a Avelino la medida cautelar de alejamiento, prohibiéndole aproximarse a Maximo a una distancia inferior a DOS metros del lugar en que hallare en cualquier momento, así como cualquier tipo de comunicación con el mismo durante SEIS MESES.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Avelino en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de las faltas por las que fue condenado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo expresamente el Ministerio Fiscal y Maximo . Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Instancia del siguiente tenor: ÚNICO : Se declara probado que sobre las 16.30 horas del día 8/01/2015 Maximo , conserje de la finca situada en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, fue agredido por el vecino del inmueble Avelino , el cual le acusaba de haber entrado en su domicilio. Seguidamente el Señor Maximo salió del inmueble y se dirigió al Bar Estel situado a pocos metros de la finca. Tras él salió Avelino amenazándole y diciéndolo frases como 'Ya te pillare y te voy a matar'.De tales amenazas fue testigo Victor Manuel .


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación que Avelino , condenado en instancia por una falta de lesiones y otra de amenazas, presenta contra la sentencia se alega en síntesis :

1) La única prueba de las amenazas es un testigo aportado por el denunciante, amigo íntimo de éste, al cual no se le interrogó sobre las generales de la ley ni se le tomó juramento por lo que su declaración es nula y no es cierto que el recurrente insultase y amenazase al denunciante.

2) Con respecto a la falta de lesiones se tuvo en cuenta un parte médico que no fue ratificado por el doctor que lo firmó y además el denunciante no ha sido reconocido por un forense.

3) En el vestíbulo de la finca donde supuestamente ocurrieron los hechos existen cámaras de grabación que pudo aportar el denunciante y no lo hizo; 4) No procede adoptar la medida de alejamiento ya que el denunciante es portero del edificio donde el apelante vive y se encuentran todos los días.

En realidad en el recurso lo que se cuestiona es la valoración de la prueba en cuanto dice que el apelante no amenazó ni agredió al denunciante. Adelanto que el recurso no puede prosperar porque corresponde al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Se dice en el recurso que una de las pruebas que el juez tuvo en cuenta, testifical de Victor Manuel es nula porque no se le preguntó al testigo por las generales de la ley, no se recibió promesa y juramento y además el testigo es amigo intimo del denunciante.

Es cierto que no se cumplió con lo dispuesto en el articulo 708 en relación con el artículo 436 de la LECRIM y que no se apercibió al testigo de su obligación de decir la verdad ni se le recibió juramento o promesa tal y como indica el artículo 433, preceptos a los que remite genéricamente el artículo 969 de la LECRIM pero ello no determina la nulidad de la prueba.

En este sentido la STS 30 de abril de 2013 explica que son garantías procesales la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim .); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim , aunque sociológicamente esta garantía esté lamentablemente tan devaluada que en algunos países de tradición continental se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711).

Pues bien, su conculcación (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; un testigo estaba presente en la sala mientras deponían otros testigos ; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad.

Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada supuesto cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que, en todo caso, ha de reprobarse..Pero sería no solo contrario a la norma sino también ilógico, que desde esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías.

Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento ; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 LECrim ; celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes ( STS 952/2012, de 8 de noviembre ).Aunque esta sentencia no se refiere específicamente al incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 708 de la LEM según el cual el juez le preguntará al testigo por las circunstancias del articulo 436 la doctrina contenida en ella es aplicable asimismo a esta infracción de una disposición legal que no conlleva la nulidad.

Por tanto, la prueba testifical no es nula automáticamente por haberla practicado sin habérsele preguntado al testigo sobre las circunstancias del artículo 436, sin haberle advertido de la obligación de decir la verdad y de las consecuencias de no hacerlo y sin recibirle juramento.

Y tampoco esta circunstancia priva automáticamente de credibilidad al testigo, que presenció las amenazas denunciadas. Se dice en el recurso que el testigo es amigo íntimo del denunciante pero se trata de una mera afirmación sin ningún sustento y totalmente insuficiente para privar de fiabilidad a un testigo al que se la dio el juez , que es a quien compete valorar la prueba.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Y no es el caso.

También pretende el recurrente que se obvie la existencia de al parte médico obrante en la causa fechado el mismo día de los hechos, porque no fue ratificado por el médico que lo elaboró.

Tampoco puede tener acogida tal pretensión porque el juez puede tener en cuenta un parte de urgencias, aunque el denunciante no haya sido reconocido posteriormente por el forense( otra de las objeciones que el recurrente pone a la sentencia es que el denunciante no fue visto por el médico forense,) como elemento corroborador de la declaración del denunciante que indica que fue agredido y presenta un parte médico inmediato a los hechos ( página 38). Parte médico que por otra parte ni siquiera fue impugnado.

En definitiva, el juez contó con prueba suficiente para condenar al apelante; prueba que viene constituida por declaración del denunciante avalada por un parte médico en cuanto a las lesiones y por un testigo en lo que hace a las amenazas.

Se dice en el recurso que el portal del edificio tiene cámaras de seguridad y el denunciante no aportó la grabación, desconocemos si la agresión, que es el único hecho que según los hechos probados ocurrió en el interior del inmueble se grabó o no (las amenazas tuvieron lugar en el exterior) , pero es irrelevante porque la prueba existente es suficiente para sustentar la condena.

SEGUNDO:Distinta suerte corre la pretensión del recurrente consistente en se deje sin efecto la prohibición de acercamiento y de comunicación impuesta en la sentencia, explicando que vive en el edificio en el que denunciante trabaja y no puede evitar encontrarse con él todos los días.

Voy estimar el recurso y suprimir esta pena impuesta porque si bien el artículo 57 del CP prevé que por la comisión de una falta contra las personas de los artículos 617 y 620 del CP podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses; tal prohibición se impondrá según el párrafo primero del precepto atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente.

Y en este caso nada se fundamenta en la sentencia que justifique la imposición de esta pena y tampoco se aprecia gravedad en los hechos declarados probados ni consta ninguna circunstancia de la que se derive peligrosidad del recurrente.

A mayor abundamiento la distancia establecida en la pena de prohibición de acercamiento (dos metros) determina que la eficacia de esta pena en este caso sea cuestionable y por el contrario dicha pena probablemente provocaría múltiples conflictos. A la vista de todo ello revoco la sentencia en el único sentido de suprimir la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.

TERCERO.-En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de BARCELONA con fecha 27 de marzo de 2015 en el único sentido de dejar sin efecto la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en la sentencia en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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