Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 932/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100421
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016979
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 932/2015 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 7/2013
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 399/15
MAGISTRADOS SRES:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 16 de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 932/15 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Luis Enrique , mayor de edad, natural de A Coruña, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 28037 Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de acusación y denuncia falsa dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de febrero de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Isabel Campillo García.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Madrid, por delito de acusación y denuncia falsa, dictándose Sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se considera probado y así se declara, que el acusado Luis Enrique , el cual había sido previamente demandado por Belarmino en el procedimiento civil juicio ordinario 1002/2010, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, siendo la base de dicha demanda el documento privado o contrato suscrito por el acusado y el demandante de fecha 18 de noviembre de 2005, con la finalidad de eludir la responsabilidad que se pudiera derivar de dicho documento, y a sabiendas de que el mismo había sido firmado por él, presentó querella el 27 de septiembre de 2010 contra la entidad Ongil y Asociados S.A., y contra don Belarmino , por delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , y de presentación en juicio con ánimo de lucro de un documento mercantil falso, tipificado en el artículo 393 del Código Penal , manifestando en dicha querella que una de las firmas estampadas en citado documento y que realmente era suya, no era tal sino una firma falsa, resultando el procedimiento penal incoado, a la sazón diligencias previas de procedimiento abreviado número 4925/2010, objeto de auto firma de sobreseimiento y archivo de las actuaciones dictado el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid '
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno al acusado Luis Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsaprevisto y penado en el artículo 456.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21, 6ª del Código Penal , a la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 3 de junio de 2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de junio de 2015.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de acusación y denuncia falsa en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio 'In dubio pro reo'. Entiende el recurrente bajo este motivo que no puede considerarse acreditado el dolo, la intención, del acusado, de faltar a la verdad en los hechos enjuiciados. Abunda en esta afirmación señalando que el acusado actuó en todo momento convencido de que la firma estampada en el contrato no era suya, y por ello interpuso la querella.
2.- Error en la valoración de la prueba, de nuevo centrándose sobre la percepción del Juzgador de instancia sobre el dolo del acusado. Así, entiende el recurso que no puede otorgarse veracidad a las declaraciones del querellante ni del testigo de cargo, que no resulta imparcial. Tampoco puede otorgarse plena virtualidad a las periciales caligráficas sobre la firma del acusado, quien sigue convencido de que la firma estampada en el documento de compraventa que se le atribuye no es suya. A continuación despliega una extensa relación de antecedentes de contexto, sobre las que afirma que el acusado fue víctima de un engaño, en el que intervino el Letrado que posteriormente suscribió en su contra la querella, y aporta copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 24 de Madrid en el Juicio Oral 370/12, por la que se absuelve al recurrente de delito de falso testimonio prestado en juicio, con la finalidad de que se tenga como prueba documental. Finalmente entiende que procede la revocación de la sentencia apelada debiendo dictarse otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente con plena exoneración de responsabilidades y condena en costas a la acusación particular.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, los hechos probados de la sentencia recurrida consideran acreditado que el acusado había suscrito un documento privado, de fecha 18 de noviembre de 2005 (en el que asumía una deuda) y posteriormente lo calificó como falso en cuanto a su firma, y sobre ello se querelló contra Belarmino , acusándole de falsedad y de haber presentado dicho documento ('falso') en juicio. El correspondiente procedimiento penal por esta supuesta falsedad fue archivado por decisión firme de sobreseimiento.
En el recurso se defiende todavía, desde distintos apoyos argumentales, que la firma del acusado estampada en el documento de reconocimiento y asunción deuda de 18 de noviembre de 2005 (folio 20) no es suya. Que la querella que en su día interpuso contra Belarmino se basó en un informe pericial en que se defendía esta falsificación, y por lo tanto, en ningún momento actuó de mala fe, imputando falsificación maliciosamente, y en consecuencia, no podemos encontrarnos ante la comisión del delito del artículo 456.1.2 del Código Penal , dado que falta el requisito del desprecio a la verdad que se erige en elemento del tipo. Todo ello adicionado con una larga exposición sobre las complejas y al final enconadas relaciones mercantiles entre las partes y también con el abogado que en su día era asesor común.
Lo primero que tenemos que abordar, para desestimar la pretensión probatoria, es la aportación de la copia de la sentencia del Juzgado de lo Penal Num. 24 de Madrid que se realiza con el recurso. Nada influye esta sentencia en el debate que concretamente se somete a esta alzada, que gira en torno a la acusación o denuncia falsa derivada de la querella que dio lugar a las Diligencias Previas 4925/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 41 de esta capital, mientras que la sentencia aludida se refiere a otro episodio -derivado de un litigio ante el Juzgado de lo Social- que nada aporta de relevancia sobre los hechos ahora enjuiciados.
CUARTO.-Como primer motivo de apelación se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, entremezclada con la aplicación del principio pro reo. En opinión de la Sala, no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración alguna de ninguno de los dos elementos citados.
En torno a la Presunción de Inocencia podríamos recordar que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que se remonta incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma ' in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En próxima relación con este derecho se encuentra el principio 'in dubio pro reo', pero al mismo tiempo separado por nítidas distinciones conceptuales. De acuerdo, entre otras muchas, con la STS de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 (FJ. 1º), 'mientras la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio ' in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ).
Lo primero que constatamos tras la lectura de la sentencia impugnada es que el Magistrado que presidió la vista oral, ninguna duda alberga sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados, ni sobre la suficiencia de las pruebas practicadas, ni sobre su virtualidad para destruir la presunción constitucional aludida. Y además, lo expresa a través de un relato motivado, lógico, coherente y completo. No cabe, por tanto, alegar la falta de aplicación del principio de duda, pues ninguna se ha suscitado sobre el resultado del juicio. Lo que procede es examinar si, desde el análisis que corresponde realizar en esta fase de alzada, la prueba de cargo fue bastante y adecuada a la hora de soportar el pronunciamiento de condena.
QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de acusación y denuncia falsa previsto en el artículo 456 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.
La base en torno a la que se construye toda la argumentación del recurso pasa por negar la conciencia y la intención de acusar falsariamente. Se dice hasta la saciedad que el acusado creyó -y sigue creyendo- que la firma del contrato de asunción de deuda no es suya y por lo tanto no interpuso una querella contra la otra parte alegando falsificación sabiendo que mentía ni con intención de hacerlo; se apoyó en un informe pericial caligráfico.
Este alegato, perfectamente comprensible en términos exculpatorios, se ve contradicho por varios elementos de prueba que se desgranan con detalle en la sentencia apelada. En primer lugar, de naturaleza personal: las manifestaciones tanto del querellante como del testigo que depone a su instancia, que relatan cómo en consecuencia de la venta de su empresa el acusado firmó ante ellos el documento privado de reconocimiento y asunción de una deuda pendiente, que se firmó en la sede de la Notaría donde sería otorgada la escritura pública de compraventa de las acciones. Estas manifestaciones, cuya credibilidad censura el recurrente por diversas razones, lo cierto es que pudieran ser cuestionadas si no se viesen respaldadas por el resultado de otras pruebas, de carácter técnico, como son las periciales caligráficas emitidas tanto por un perito privado como por la Policía Científica, de las que resulta que la firma aludida pertenece al acusado; ' es auténtica y es del acusado Sr. Luis Enrique ' recoge expresamente la sentencia.
Llega a mucho más la sistemática de la resolución impugnada: después de un análisis coherente de cada uno de los medios de prueba practicados en juicio, sienta una serie de conclusiones valorativas: el acusado era conocedor de que había firmado el documento, pero interpuso una querella por falsedad para paralizar o evitar los efectos que en su contra desplegaba dicho escrito. Realizó por consecuencia, esta maniobra, con intención lucrativo y a sabiendas. Se abordan también las incidencias que el conjunto de actuaciones colaterales judiciales pudiera tener en los hechos, alcanzando una conclusión inocua. Y lo cierto es que, en opinión de esta Sala, la detallada argumentación de la sentencia de instancia alcanza una coherencia que no se ve desautorizada por las razones del recurso.
Se cuestiona, al hilo de la denuncia de error en la valoración de la prueba, la certeza de los dos informes periciales que aseguran la autenticidad de la firma tan mencionada. Es cierto que la verdad absoluta puede ser un ideal que no resulte garantizable en muchos casos. Pero el índice de certeza tal elevado que arroja la prueba practicada en el presente proceso supera con creces lo que resulta exigible para pronunciar la denominada verdad judicial. Son matices prácticamente inoperantes lo que se esgrime en el recurso a la hora de comparar las conclusiones alcanzadas en los dos informes periciales de cargo y las que sostuvo la pericia de la defensa; en realidad, sin alcance. No puede ponerse en cuestión el acierto de tales informes aludiendo a 'la perfección de la firma' (folio 597) sino que dicho argumento, muy al contrario de cuanto pretende lograr el recurso, conduciría a la sencilla conclusión de que la firma no adolece de defectos de imitación, sino que corresponde a la fuente original. Consta en autos el informe emitido en su día por el perito calígrafo Sr. Miguel a solicitud del acusado (Tomo I. Folios 155 y ss) que concluye negando la autoría de la firma del documento privado ya mencionado como propia de D. Luis Enrique . Asimismo constan los informes periciales sobre el mismo objeto presentados de cargo; el de la Comisaría General de Policía Científica (Tomo II. Folios 373 y siguientes) y el de D. Raúl , Perito Calígrafo acreditado ante el Decanato de los Juzgados de Madrid (Tomo II. Folios 380 y ss). Este último informe se elabora después de someterse el acusado a un extenso cuerpo de escritura, manejando también otros documentos como referencia indubitada. La conclusión en ambos informes no tiene matices, sino que resulta de palmaria claridad: la firma del documento de 18 de noviembre de 2005 fue realizada por el acusado Luis Enrique . El grado de convencimiento que ambos informes -pese a la contraria conclusión que alcanzaba el elaborado a instancia de parte- produce sobre el Magistrado de instancia, y que figura detalladamente explicado en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, es compartido por esta Sala, y sus razonamientos conclusivos acreditan que el acusado firmó un documento cuyos efectos trató posteriormente de cuestionar a través de un proceso judicial iniciado por querella por falsedad documental.
La base, por lo tanto, sobre la que se construyeron los hechos de la sentencia apelada, resulta compartida por la Sala a la luz de la contundencia (más que suficiencia) de las pruebas mencionadas. Se ha producido por ello, prueba de cargo y bastante, analizada de modo coherente y detallado en la sentencia impugnada. En conclusión, el motivo constitucional esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
SEXTO.-En el delito de acusación y denuncia falsa previsto en el artículo 456 del Código Penal , como señala la STS de 29 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1861/2011 ), 'lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado. La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación.De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad'.
Los elementos contenidos en la sentencia citada concurren en el caso enjuiciado. Partiendo de la certeza probatoria que se alcanza en torno a la autenticidad de la firma, no cabe otra inferencia razonable que la que sostiene la sentencia recurrida: nadie puede impulsar una querella desde la sincera convicción de que no es suya la firma que científicamente (corroborando manifestaciones personales) se ha probado que sí lo era. Se culmina con ello el elemento subjetivo del delito. Llama la atención, sin duda, el hecho de que todavía a estas alturas, y después del sobreseimiento de la querella que en su día presentó el acusado, de la instrucción del presente proceso penal y del pronunciamiento de la sentencia que resulta recurrida, siga afirmándose la falta de autenticidad de la firma que dio origen a este conjunto de litigios. Pero al mismo tiempo resulta más que improbable que tantos juicios de valor sobre los hechos coincidan en apuntar a una sola dirección, que resulta, precisamente, la opuesta a la que sostiene el recurrente. La narración circunstancial de acontecimientos que se presentan en el recurso contextualizando las causas de todo lo sucedido no pasan de apuntar a posibles hipótesis que no desautorizan el resultado de la prueba. La evolución de la empresa, su balance, las hostilidades existentes entre las partes, la colisión de actividades sociales... han podido ser un cúmulo de circunstancias de indudable repercusión mercantil, incluso personal, pero excede su valoración en mucho del concreto objeto al que debe ceñirse la discusión de la sentencia obtenida. Y éste no es otro que la verificación de los elementos objetivos y subjetivos del delito, que, como hemos dicho, entendemos plenamente acreditados.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SÉPTOMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Campillo García contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid en el Juicio Oral 7/2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________ . Doy fe.

