Sentencia Penal Nº 399/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 399/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 154/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: AMAYA ANTONIA MERCHAN GONZALEZ

Nº de sentencia: 399/2016

Núm. Cendoj: 39075370012016100082

Núm. Ecli: ES:APS:2016:537

Núm. Roj: SAP S 537:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000399/2016

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ILMOS. SRES.:

Presidenta:

Dª.PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO

Magistrados:

Dª.ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Dª.Amaya Merchan Gonzalez.

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En Santander, a 16 de septiembre de 2016.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 91/2015, Rollo de Sala número 154/2016, por delito de Receptación, con la intervención del Ministerio Fiscal, y de Alexander comoacusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE DE LLANOS BENAVENT y asistido del Letrado ANTONIO MANJON PALACIO contraD. Efrain , D. Jaime y D. Rogelio , en calidad deacusados, representados por el Procurador de los Tribunales EDUARDO GONZALEZ ESTEFANI-SANCHEZ y DAVID MORALES ROMERO y asistidos por los Letrados CIRIACO MARTINEZ BALBAS, MARIA ESTHER AGÜEROS SANCHEZ y ROBERTO RODRIGUEZ BLANCO, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Efrain , D. Jaime y D. Rogelio y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Alexander .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª. Amaya Merchan Gonzalez,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre abril y noviembre de de 2.010 adquirió de una persona cuya identidad se desconoce, una motocicleta marca GAS GAS EC 250 por 2.500 €, a sabiendas de su origen ilícito, en tanto que la misma había sido sustraída del interior del garaje sito en la URBANIZACIÓN000 de Santa María de Cayón, propiedad de Alexander , mediante forzamiento de la puerta de acceso al mismo.

Posteriormente entre noviembre y diciembre de 2.010 Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró la moto a Efrain por 2.000 €, a sabiendas de su procedencia ilícita.

Más tarde en julio de 2.011 Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, compro la moto a Jaime , por 2.000 €, también a sabiendas de su origen ilícito.

La moto fue recuperada por su propietario el 27 de julio de 2.011. Presentaba diversos desperfectos, cuyo coste de reparación asciende a 1.256,60 €, según factura. Por parte de Efrain se ha entregado al perjudicado 2.500 € para repararle los perjuicios causados en la motocicleta.

El procedimiento se ha alargado excesivamente en la instrucción, sin que sea imputable a los acusados, el largo tiempo necesitado en la tramitación de las actuaciones.'.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Efrain , Jaime , y Rogelio , como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de receptación del art 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en todos ellos y la atenuante de reparación del daño respecto a Efrain .

1) A la pena para Efrain De TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a la pena para Jaime , y Rogelio : De SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Así como al abono de la tercera parte de las costas'.

SEGUNDO.-D. Efrain , D. Jaime y D. Rogelio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos con la salvedad de la frase en el párrafo segundo '...a sabiendas de su procedencia ilícita' y la frase en el párrafo tercero '...también a sabiendas de su procedencia ilícita' que se suprimen y se sustituyen ambas por la siguiente frase 'sin que tuviera conocimiento de su procedencia ilícita.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena como autores de un delito de receptación a D. Efrain , D. Jaime y D. Rogelio , se alzan en apelación dichos condenados alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que la misma contiene.

Además D. Jaime interesa la práctica en segunda instancia de la prueba documental que le fue denegada en la primera instancia, consistente en que se libre oficio a 'MERCADORACING.COM' para que aporte a los autos copia de todos los anuncios publicados en su página web desde el mes de enero de 2010 hasta enero de 2011 de motocicletas marca GASGAS modelo 259.

A dicha solicitud de adhirió Efrain .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar en lo relativo a petición por Jaime de reiteración de la prueba documental denegada por el juez de instancia, la sala comparte el criterio del 'juez a quo' para su denegación, cual es la de ser más que probable que la empresa ya no disponga de los anuncios insertados entre septiembre del 2010 a enero del 2011 dado el tiempo transcurrido, habiendo dispuesto el solicitante de tiempo más que de sobra para haberlo solicitado en fase instructora.

Además el hecho que se pretende acreditar relativo a la adquisición de la moto al haberla visto publicitada en una página de internet consta ya por el testimonio de todos los acusados y se entiende que carece de relevancia a los efectos de su recurso, como más adelante se expondrá. De ahí que su inadmisión es correcta y no es procedente su práctica en esta alzada.

Y en cuanto a la adhesión que a tal petición realiza Efrain señalar que en su escrito de defensa no solicitó tal prueba, con lo que no concurren los presupuestos establecido en el art. 790.3º LECrim que permiten al recurrente solicitar en fase de apelación la práctica de las diligencias de prueba que son aquellas que, propuestas, le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y aquellas que no pudo proponer en la primera instancia, al no constar, ni haber sido alegado siquiera, que el ahora solicitante no pudo proponer esa prueba en la primera instancia.

TERCERO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer, con el grado certeza exigible en derecho penal, la conclusión de que D. Jaime y D. Rogelio hubieran cometido el delito de receptación por el que han sido condenados, no habiéndose practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por el contrario se entiende que si se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de D. Efrain y ningún error en su valoración se ha producido.

CUARTO.-Así pues, en relación con el delito de receptación objeto de condena, la STS de la Sala 2ª de 23 de diciembre de 2013 haciéndose eco de la reiterada y consolidada doctrina de dicha Sala, -sintetizada entre otras en la STS 859/2001, de 14 de mayo de 2001 -, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, -o de ayuda o favorecimiento a los autores aprovecharse de los mismos-, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sinoun estado de certezaque significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita, sino la seguridad de la misma.

Al hilo de la anterior doctrina, nos encontramos con que en el presente caso no es controvertido, al manifestarlo así todos los acusados, que el primer adquirente de la moto fue D. Efrain , que la transmitió a D. Jaime y este a D. Rogelio .

Y se entiende que no se ha acreditado que la adquisición de D. Jaime y de D. Rogelio fuera clandestina al manifestar, que encontraron la moto ofertada en una página de internet dedicada precisamente a publicitar es tipo de motos y que igualmente corrobora, si bien de referencia, el testigo Evelio cuando dice que acompañó a Jaime a recoger la moto y que le dijo que la había visto anunciada por internet; a ello se añade que ninguno de los dos referidos realizó modificación alguna en la moto tal y como declaran y corrobora el propio D. Efrain , cuando dice que él la adquirió con las modificaciones ya existentes en el momento en que fue recuperada; que no se ha acreditado que el precio que abonaron, probado por sus declaraciones y las del otro coacusado, de 2.000 euros, fuera vil, ya que no existe tasación pericial del valor del mercado de la moto atendida su depreciación, y se han aportado a la causa documentos consistentes en anuncios en páginas de internet de venta de motos de similares características y fecha de antigüedad cuyo precio ofertado se asemeja al pagado; además nos encontramos con que no consta en la causa que el acusado D. Rogelio haya actuado con las cautelas propias de quien es sabedor de que ha adquirido un bien producto de un delito, encontrándonos con que, por el contrario, acudió con la moto a un taller en el que era conocido, y finalmente tanto D. Rogelio como D. Jaime colaboraron con el perjudicado, entrevistándose con él al día siguiente de tener conocimiento de la que la moto era sustraída facilitando los datos del primer vendedor, D. Efrain .

Lo contrario ocurre con D. Efrain , respecto del cual si se entiende que hay prueba de cargo suficiente y debidamente valorada y motivada en la sentencia, de que era conocedor del origen ilícito de la moto, fundamentalmente la irregularidad de la adquisición, no pudiendo proporcionar datos de la persona a la que le adquirió la motocicleta, un chaval que circulaba en un circuito de motocross con varias motos -dice-, ello implica que no existe, al contrario de lo que ocurre en relación con los otros dos coacusados, acreditación alguna de que efectivamente la adquiriese -como sostiene- con las modificaciones ya realizadas, a lo que se añade el hecho del escaso tiempo que la tuvo en su poder, unos tres meses, incurriendo en contradicciones respecto de las razones de su venta; primero dice que la adquirió ya que quería una moto de cros para circular en circuito y luego manifiesta que la vendió al poco tiempo de comprarla ya que no podía circular con la moto-fuera de circuitos- al no tener matrícula, todo lo cual implica que debe mantenerse su condena.

QUINTO.-Las costas de esta alzada y las de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante que viera desestimadas sus pretensiones en la proporción que se dirá.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto porD. Jaime y D. Rogelio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 91/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosREVOCARY REVOCAMOSla misma, en el sentido deabsolver libremente a D. Jaime y a D. Rogelio y con todo tipo de pronunciamiento favorables del delito de receptación por el que habían sido condenados, decretando de oficio las dos terceras partes de las costas de la instancia y decretando de oficio las devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 91/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma en el sentido de mantener la condena al mismo imponiéndole el pago de un tercio de las costas causadas en la instancia, así como el pago de las costas devengadas por su recurso en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada

devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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